REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000123

El 4 de mayo del corriente compareció el abogado Hugo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634 en representación de la codemandada la sociedad mercantil Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. (EMBARSA) para interponer formal recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de este Tribunal que el día 30/11/2010 declaró con lugar el reclamo contra el dictamen de la experticia complementaria del fallo que fijó la suma que debía pagar la parte demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios. En esa decisión se estableó el monto de la condena en VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.

Para apelar de un fallo definitivo o interlocutorio contra el cual la ley conceda aquél recurso se requiere tener interés. La medida del interés la da el hecho de haber sufrido un agravio por el fallo que se impugna. De manera que, si el apelante no ha sufrido agravio, no tendrá interés y su apelación debe ser declarada inadmisible.

En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00608/2004 en la cual sostuvo:

Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario.

Esta doctrina ha sido ratificada, entre otras, en la sentencia nº RC-00509 del 18/2/2008.

La sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de esta localidad declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la cita en garantía propuesta contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA., condenándola a pagar la cantidad de catorce mil Bolívares en los límites de su responsabilidad por concepto de indemnización de daños materiales, así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria y condenando a la codemandada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BASANTI CA., al pago del exceso del daño demandado, si una vez realizada la experticia complementaria del fallo el monto a cancelar por la aseguradora supera el límite de la cobertura de la póliza de seguro.

En el folio 61, 1ª pieza, cursa una copia fotostática de la póliza de seguro de responsabilidad civil Nº 3100819508266/1 en la cual se estipula como límite máxima de responsabilidad civil por daños a cosas la suma de Bsf 15.318,00 y por daños a personas Bsf 19.182,00.

La condena dictada por el Superior contra CONSTRUCCIONES BENEVENUTO BASANTI, C.A. resulta a todas luces superflua, vacía de contenido, ya que al ser condenada la compañía de seguros a pagar al demandante Bsf 14.000,00, cantidad que no excede del límite de responsabilidad pactado en la póliza de responsabilidad civil es obvio que no existe exceso de daño que aquella deba pagar.

En efecto, la cantidad adicional que por corrección monetaria debe pagar la aseguradora no es un monto que excede el límite de cobertura. Es simplemente una cantidad adicional que debe pagar MAPFRE LA SEGURIDAD CA., como compensación por la pérdida de valor que ha experimentado el Bolívar, debido a la inflación u otras causas, como consecuencia del retardo en el pago de la indemnización pactada en la póliza. Dicho de otro modo, la cantidad que arroja la experticia complementaria por concepto de corrección monetaria es la misma que debió pagar la aseguradora en la fecha en que ocurrió el siniestro, pero reexpresada en un número mayor de monedas a fin de conservar la capacidad de la indemnización para reparar el daño producido por el siniestro o de aminorar sus efectos.

El artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros pone a cargo de la empresa de seguro el pago de la cantidad adicional que por corrección monetaria tiene derecho a percibir el beneficiario en caso de retardo en el pago de la indemnización.

En consecuencia, como el monto a pagar por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Bsf. 14.000,00, no excede del límite de responsabilidad fijado convencionalmente en la póliza, la suma adicional que por corrección monetaria resulte al realizar la experticia complementaria deberá ser pagado igualmente por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros razón por la cual el fallo dictado por este Tribunal en fecha 30/11/2010 en modo alguno produce un agravio a la esfera jurídico patrimonial del apelante Empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, C.A., representada por el abogado Hugo Márquez Esposito, el cual carece de interés para apelar dicha decisión. Así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Márquez en representación de la Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, C.A.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/yinet.
Sentencia Interlocutoria N° PJ0192011000237