REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º


En el juicio declarativo de una acción mero declarativa de la unión concubinaria interpuesto, por la ciudadana Berta Elena Moreno Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.234 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho María Elena Silva Conde, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 contra el ciudadano Miguel Alberto Figueredo Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.049 y de este domicilio.

Este Tribunal en fecha 04-02-11 dictó sentencia interlocutoria decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicado en el Callejón Bolívar Nº 07 de esta Ciudad con una superficie de seiscientos ochenta y cinco con noventa y cuatro centímetros (685,97 m.) que es la mitad del área de superficie total de mil trescientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (1.371,94 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la Hermana Cedeño, con treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m); Sur: casa y solar de la vendedora Inés Haydee Chacín Rivas, en treinta y un metros (31,00 m.); Este: casa y solar de la señora Casalta de Casado, en veintitrés metros (23,00 m.); y Oeste: Que es su frente, con el callejón Bolívar en veinte metros (20 m.), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo Nº 38, folio 124 al 126, protocolo primero, tomo quinto del año 2008, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Registrador Público del Estado Bolívar a la cual se opuso la parte demandada.

En fecha 28 de fecha del 2011, los abogados Carlos Luis Sánchez Mota, Jorge Guillermo Sambrano Morales, Vanessa Herrera Tovar y Andreina Sánchez Alamilla, co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Miguel Figueredo Chacín, presentaron escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal de fecha 04/02/11, por no estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que ni en la demanda, ni en ningún escrito complementario la parte actora, explica como están dados los requisitos del artículo supra señalado que justifiquen la procedencia de las medidas peticionadas, limitándose sólo a señalar una lista de bienes, cuentas bancarias y el riesgo que quede ilusoria su acción, alegando que el juicio mismo es prueba o fundamento de las medidas. Que no basta la simple afirmación de la parte actora de que se encuentran llenos los extremos de Ley, ya que es necesario que incorpore medios de pruebas que hagan presumir dichos extremos; la sola presentación de documentos que acrediten que su representado es propietario de algunos de los bienes que conforman la lista proporcionada por la accionante, no constituye por si mismo la prueba exigida en la citada norma.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez efectuado el estudio de las actas del expediente este Juzgador pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 4/2/2011. A tal efecto, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.

Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias.

Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.


Las sentencias de mera declaración no requieren de actos de ejecución de lo decidido. Por tanto, exigir que el demandante compruebe el peligro de ilusoriedad del fallo sería un absurdo. Pudiera pensarse que la parte que solicita la medida preventiva debe acreditar el riesgo de que su contraparte dilapide, oculte o enajene los bienes comunes; esta es una interpretación posible. Sin embargo, en esta hipótesis tampoco se estaría aplicando el artículo 585 del CPC puesto que la sentencia que resuelve favorablemente una pretensión mero declarativa del concubinato nada decidirá sobre los bienes comunes, asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición. Siguiendo este razonamiento, la prueba de que una de las partes pretende ocultar, dilapidar o sustraer uno o varios bienes comunes sería impertinente al referirse a una materia extraña a que deberá decidir el juez que conoce la demanda declarativa del concubinato o unión estable.

La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.

En un auto publicado en el cuaderno de medidas el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal dispuso que:

En esta clase de juicios, mero declarativos, no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio porque por su propia naturaleza los fallos que se dicten siempre podrán ejecutarse; sin embargo, para preservar los bienes comunes a las personas es factible que el juez decrete las medidas preventivas que eviten la dilapidación u ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos (los hijos de la pareja, por ejemplo).

Empero, el juez siempre debe proceder con conocimiento de causa por lo que es indispensable la prueba del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que existe el concubinato afirmado en la demanda. También es necesario que se produzca un medio de prueba suficiente (no pleno) de que los bienes sobre los cuales van a recaer las medidas son comunes; esto con la finalidad de evitar demandas temerarias incoadas por demandantes que pretendan, sin fundamento serio, arrogarse la titularidad de derechos que no tienen basándose en uniones ocasionales que no reúnen las características de un concubinato.

(…)

Los documentos presentados se refieren a los bienes supuestamente habidos durante la unión estable, pero de ellos el juzgador no puede extraer una presunción de que efectivamente la demandante mantuvo una relación estable con el ciudadano Miguel Alberto Figueredo Chacín. En la demanda no se menciona si durante esa unión procrearon hijos comunes en cuyo caso las partidas de nacimiento serían un indicio del concubinato. Tampoco ofreció, por vía de un justificativo para perpetua memoria, los testimonios de amigos, vecinos, parientes, etc., que pudieran arrojar algún indicio sobre la verosimilitud del pretendido concubinato. En consecuencia, se ordena a la demandante que amplíe la prueba relativa a la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el demandado con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave.

(…)

Las medidas cautelares en un juicio de concubinato no se pueden decretar sobre la base de las solas afirmaciones del demandante, sin medios de prueba que sustenten esas afirmaciones, por lo menos presuntivamente a riesgo de que se cometan iniquidades al ejecutar medidas sin un mínimo de certeza de que en verdad se tutelan derechos de concubinas (os) o que los bienes pertenecen al demandado y no a terceros

En acatamiento a lo dispuesto en esa decisión la parte actora consignó un justificativo de testigos (folio 108) en fecha 10-12-2010 ; en el mencionado documento aparecen declarando ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar los ciudadanos Rosa Parra Guevara, Inés Rodríguez de Mata y Argenis Mata Figueredo quienes al ser interrogados contestarón:

Que sí conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Berta Elena Moreno Quintero y a su concubino Miguel Alberto Figueredo Chacín y que los mismos están domiciliados en el Callejón Bolívar, galpón Nº 14, diagonal al Liceo Sucre, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que tienen conocimiento que ellos iniciaron una relación estable y permanente como concubinos en marzo del año 1995 hasta el mes de febrero del 2.010 y que dicha relación marchó en un ambiente normal de parejas por el espacio de quince (15) años y que adquirieron bienes de fortunas que repartir; que la relación fue pública donde imperaba una unión familiar bien constituida.

El Juzgador considera creíbles prima facie las declaraciones de los mencionados testigos en lo que respecta al conocimiento que tienen de que Berta Elena Moreno Quintero y Miguel Alberto Figueredo Chacín vivieron en concubinato por espacio de quince (15) años; por supuesto, la suficiencia de estas declaraciones es apenas presuntiva y puede ser desvirtuada con otros medios de prueba o con el interrogatorio de los mismos declarantes durante la fase probatoria del juicio principal.

Por lo pronto, y a los solos efectos del decreto de la medida este Juzgador valora el dicho de los testigos Rosa Parra Guevara, Inés Rodríguez de Mata y Argenis Mata Figueredo como suficientes para crearle la convicción de que el bien inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar es un bien común porque fue adquirido aparentemente durante el tiempo en que ambos contendientes hicieron vida de pareja.

Es cierto, que el decreto de la medida obvió el análisis de justificativo, con lo que resultó inmotivado; pero tal deficiencia no puede repercutir negativamente en la parte que produjo oportunamente el medio de prueba que le exigió el tribunal; ahora, al decidir la incidencia de oposición, incidencia en la cual precisamente se dilucida si se justificaba el decreto de la medida, el Juez está facultado para suplir las deficiencias del decreto examinando el material probatorio aportado durante la articulación probatorio –ninguno, por cierto- o el que fue aportado por la parte actora antes de que la medida se decretara, bien con el libelo, bien en una oportunidad posterior a requerimiento del órgano jurisdiccional. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva planteada por los abogados Carlos Luis Sánchez Mota, Jorge Sambrano Morales, Vanesa Herrera Tovar y Andreina Sánchez Alamilla en representación de la parte demandada Miguel Alberto Figueredo Chacín.

En consecuencia, se confirma la prohibición de enajenar y gravar una parcela de terreno ubicado en el Callejón Bolívar Nº 07 de esta Ciudad con una superficie de seiscientos ochenta y cinco con noventa y cuatro centímetros (685,97 m.) que es la mitad del área de superficie total de mil trescientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (1.371,94 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la Hermana Cedeño, con treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m); Sur: casa y solar de la vendedora Inés Haydee Chacín Rivas, en treinta y un metros (31,00 m.); Este: casa y solar de la señora Casalta de Casado, en veintitrés metros (23,00 m.); y Oeste: Que es su frente, con el callejón Bolívar en veinte metros (20 m.), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo Nº 38, folio 124 al 126, protocolo primero, tomo quinto del año 2008, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Registrador Público del Estado Bolívar.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada.

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné
MAC/indira.
ASUNTO: FH02-X-2010-000070
Asunto Principal FP02-V-2010-0001676
Resolución Nº PJ0192011000240