REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2010-000054
Vista la diligencia suscrita el 18/05/2011, cursante en el folio 187 del cuaderno de tacha incidental, por la profesional del derecho Sandra Romero Gudiño, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.345, en su condición de apoderada accionante, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 17/05/2011 alegando lo siguiente:
Que de la decisión citada en su segundo particular se observa de la omisión involuntaria por parte de este despacho sobre la decisión o declaratoria del documento tachado en la formalización de la tacha señalado en el numeral 3ero del capítulo II del escrito de fecha 05/10/2010 (folios 93, párrafo 1º, cuaderno principal, segunda pieza), identificado como documento inserto bajo el Nº 18, tomo 37 de fecha 12/04/2006, correspondiente a una venta de acciones nominales de la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A.
Aduce que así como fue formalizada la falsedad del señalado documento mediante la incidencia de tacha, se admitió y procedió determinar que los hechos denunciados sobre el mismo, como los hechos deben probarse mediante auto fecha 20/10/2010 (folio 30), documento que fue evacuado en la fecha 01/12/2010, mediante inspección judicial tal como se evidencia en actas, (folio 56).
Expuso que por todo lo antes narrado solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 17/05/2011.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La aclaratoria y ampliación del fallo definitivo, o de uno interlocutorio sujeto a apelación, se encuentran previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. La ampliación, o la aclaratoria según sea lo que se pretenda, deben pedirse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la sentencia interlocutoria que declaró la falsedad de unos documentos se publicó el 17 de mayo de 2011 y al día siguiente la coapoderada judicial del demandante, abogada Sandra Romero Gudiño, solicitó su ampliación alegando que en la sentencia que decidió la tacha incidental se omitió involuntariamente un pronunciamiento sobre el documento inserto bajo el Nº 18, tomo 37, del 12-4-2006, correspondiente a una venta de acciones nominales de la sociedad mercantil RESTAURANT CERVECERÍA EL FARO C.A., el cual fue tachado en el escrito de formalización de la tacha de fecha 5-10-2010.
La petición de ampliación es tempestiva porque fue presentada al día siguiente de la publicación de la sentencia interlocutoria. Así se decide.
En cuanto a la ampliación el Tribunal observa:
El día 28-9-2010 la parte actora tachó de falsos unos documentos aparentemente auténticos. Esos documentos fueron:
1. Un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticación de fecha 07/04/2006, perteneciente a una cesión de derechos que efectúan las ciudadanas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini al ciudadano Danilo Bonaccini Capiluppi, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.956 de un vehículo de las siguientes características: placa: 57DFAG, serial de carrocería: AJU1PP30378, serial de motor: V8CIL, marca: FORD, modelo: BRONCO CASE AUT, tipo: PICK-UP, año: 1993, color: AZUL, clase: CAMIONETA,
2. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10/04/2006, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones respectivos, perteneciente a una cesión de derechos efectuada por Julio Jaime Veiga Gutiérrez a las ciudadanas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonaccini de bienes o activo patrimonial de la sociedad mercantil Restaurante-Cervecería El Faro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/1991, bajo el Nº 59, folio vto. 185 al 190, Libro de Registro Nº 31, y
3. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticación de fecha 17/04/2006 correspondiente a una cesión de derechos que efectuó el difunto Julio Jaime Veiga Gutiérrez a las ciudadanas María Veiga Gutiérrez del 50% de sus derechos sobre un inmueble ubicado en la calle Circunvalación Nº 38, urbanización Vista Hermosa I, Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: en una longitud de 11,80 m limita con la casa Nº 29 de la vereda 06, Sur: en una longitud de 11,80 m limita con la calle circunvalación, la cual es su frente, Este: en una longitud de 27,52 m limita con la casa 40 de la calle Circunvalación y Oeste: en una longitud de 27,60 m limitada con la 36 de la calle Circunvalación, este documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 01/09/2009, inscrito bajo el Nº 2009.2413, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2990.6.3.4.343 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.
Posteriormente, el 5-10-2010 las coapoderadas actoras presentaron su escrito de formalización de la tacha. En el capítulo I de ese documento ratifican que los documentos impugnados fueron:
1. Documental que se encuentra debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria el 07/04/2006, por cuanto fueron firmados en vida por el de cujus Julio Jaime Veiga Gutiérrez y sus representadas.
2. Documental que se encuentra debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria el 10/04/2006, por cuanto fueron firmados en vida por el de cujus Julio Jaime Veiga Gutiérrez y sus representadas.
3. Documental que se encuentra debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria el 17/04/2006, por cuanto fueron firmados en vida por el de cujus Julio Jaime Veiga Gutiérrez y sus representadas y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.2413, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.343 y corresponde al folio real del año 2009.
Como puede observarse, en ese primer capítulo nada se dice del documento de venta de las acciones del RESTAURANT CERVECERÍA EL FARO C.A.
Sin embargo, en el capítulo II intitulado DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS TACHAS PLANTEADAS en el punto tercero la parte actora denuncia como falso el documento de venta autenticado bajo el Nº 18, tomo 37, de fecha 12 de abril de 2006.
La parte demandada en un escrito de contestación a la tacha insistió en hacer valer los documentos impugnados, entre ellos el autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 12-4-2006 bajo el Nº 18, tomo 37. Con esto queda en evidencia que ningún perjuicio se les ocasionó a las demandadas de autos que a través de sus apoderados judiciales pudieron preparar adecuadamente su defensa en relación con el documento impugnado en el escrito de formalización.
Aunado a lo anterior, mediante auto del 20-10-2010 el Tribunal determinó los hechos que debían probarse en relación con el documento autenticado el 12 de abril de 2006, en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 18, tomo 37. Esta decisión no fue apelada por la parte accionada lo que se interpreta como una señal de conformidad de que estaban en cuenta que en la incidencia se debatiría la supuesta falsedad de ese instrumento.
La Casación Civil ha dicho (Cfr Sentencia Nº RC-000216/210) que: La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
Precisamente la falta de claridad en los escritos de tacha y formalización es lo que explica que en la sentencia se haya omitido un pronunciamiento expreso sobre la falsedad o autenticidad de la venta de las acciones del fondo de comercio RESTAURANT Y CERVECERÍA EL FARO.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sentencia Nº 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente Nº 03-301).
En la sentencia dictada el 17 de mayo del 2011, se hizo mención del documento de venta autenticado bajo el Nº 18, tomo 37, del 12-4-2006, a pesar de que formaba parte del tema litigioso como lo demuestra el auto del 20-10-2010 (folio 30). En consecuencia, el Tribunal considera procedente la petición de ampliación para lo cual analizará las actuaciones cursantes en autos:
En la inspección efectuada en la Notaría Pública el 1º de diciembre de 2010 se dejó constancia de lo siguiente (folio 55):
…En el libro de control de entradas ya descrito en el renglón 14 de la cara posterior 14 bajo la planilla 54354 se identifica como otorgantes Hidrogo Sánchez y el número 27, tomo 36 del día 10-4-06. En el mismo acto el tribunal procedió a inspeccionar el tomo 37, año 2006 de iguales características a las ya descritas. Allí bajo el número 18, está agregado un documento que se refiere al arrendamiento de un inmueble en la calle Nueva del barrio Las Piedritas, sector La Sabanita, cuyos otorgantes serían Juan Eduardo Felice Núñez y Enzo Guipe. Tanto en el documento como en la nota de autenticación aparece estampado un sello con la leyenda “anulado según el artículo 30 de la Ley de Aranceles Judiciales” sin firmas. En el libro de control de entradas en el renglón 28 de la cara posterior del folio 15 aparecen las siguientes menciones: planilla Nº 54434 Juan Felice, Enzo Guipe 18,37 y la fecha 12-04-06…
Como puede observarse del acta de inspección no existe en el Tomo inspeccionado el supuesto documento de venta de las acciones nominativas.
La inspección en los libros de autenticación de documentos en conjunción con las declaraciones de las testigos instrumentales que comparecieron al acto es reveladora de que el acto de autenticación es falso, es decir, el acto de reconocimiento del documento negocial privado que ha sido tachado por el demandante. La prueba de experticia grafotécnica no se evacuó por la incomparecencia del promovente razón por la cual no es posible dar por demostrado que las firmas de los otorgantes de los documentos impugnados son falsas. Pero, sí quedó evidenciado que el acto de reconocimiento de la venta de las acciones no llegó a realizarse porque no existe la debida constancia en los libros de autenticaciones; por el contrario, el número de autenticación mencionado en la hoja anexa a cada documento no se corresponde con los números de autenticación que aparecen en los libros llevados por la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar que en cada caso se refieren a negocios distintos.
Los documentos impugnados, incluida la venta de las acciones del RESTAURNT Y CERVERCIA EL FARO C.A., son todos documentos privados que fueron presentados para su autenticación en una Notaría Pública constatándose que las notas de reconocimiento son falsas ya que los documentos insertados en los libros de autenticaciones bajos los números indicados para cada instrumento tachado de falso se corresponden con otros negocios jurídicos. El artículo 1381 del Código Civil prevé las causales de impugnación por falsedad de los documentos privados y en su único aparte prevé la posibilidad de que se tache el acto de reconocimiento en estos términos:
(…)
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el documento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento…
Por supuesto, tratándose el acto de reconocimiento de un acto auténtico las causales de tacha serán las previstas en el artículo 1380 del Código Civil.
Hasta aquí quedó demostrado que los documentos negóciales privados que fueron tachados de falsos no fueron reconocidos porque las notas de reconocimiento insertas en los Libros de Autenticaciones se refieren a negocios distintos cuyos otorgantes no son Julio Jaime Veiga Gutiérrez ni María Veiga Gutiérrez o Daría Veiga de Bonaccini.
La anterior declaración de falsedad no conduce a la cancelación de los documentos en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar porque sencillamente ellos nunca fueron presentados para su reconocimiento por lo que nada hay que cancelar. Esta es, quizá, la razón por la que el ordinal 13º del artículo 442 no prevé de forma imperativa que el juez ordene la cancelación total o parcial del instrumento o su reforma o renovación, expresando que el Juez podrá, según el caso y su circunstancia ordenar tales medidas.
Ahora bien, si ya quedó establecido que las notas de autenticación son falsas, esto es, que los documentos impugnados no fueron reconocidos en acto autentico como lo señala el artículo 1381 del Código Civil ¿qué efecto produce esa declaración? A juicio de este sentenciador el principal efecto que va a producir este fallo es los documentos tachados deben reputarse simples documentos privados no reconocidos. Así se establece.
Por las consideraciones precedentes se declara la falsedad del documento pretendidamente autenticado el 12-4-2006 en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 18, tomo 37, de los libros de autenticaciones. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se declara PROCEDENTE la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo del 2011.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notificaquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-
La Secretaria,
MAC/SCH/yinet. Abg. Soraya Charboné.-
Resolución Nº PJ0192011000248
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