REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En el juicio por nulidad de venta incoado por los ciudadanos Víctor Nazario Salazar Cox y Nehomar José Ramón Salazar Cox, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.173.912 y 13.017.912, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Maria Elena Silva Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio contra los ciudadanos Carmen Beatriz Salazar Molinos, Fanny Salazar Molinos de Corella, Iván Dario Salazar Molinos, Aura Marina Salazar Molinos y Olivia Margarita Salazar de Guzman, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.503.599, 3.503.600, 2.146.552, 3.503.598 2.145.833 domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y el ciudadano Ayzar El Reyes El Reyes, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.0187.623 y de este domicilio.

La parte demandante Víctor Nazario Salazar Cox y Nehomar José Ramón Salazar Cox, solicitó la prohibición de enajenar y gravar un inmueble de veintinueve mil quinientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (29,533,80 Mts2) aproximadamente ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar en el sitio denominado Vía Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar que es o fue de Juan Pérez con ciento treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (134,50mts); Sur: carretera que conduce a Puerto Ordaz, con ciento treinta metros con noventa centímetros (134,90mts); Este: Casa y solar que es o fue de Olivo Campos con trescientos treinta y nueve metros con cincuenta céntimos (339,50mts); y Oeste: Casa y solar que fue de Edelmiro Lizardi con doscientos cincuentas y seis metros (256,00mts) y las siguientes Bienhechurías construida en la referida parcela de terreno, constante de Dos (2) casas, la primera tiene techo asbesto, Dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con rejas; y las Segunda (2) con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, una (1) habitación y un (01) baño, bomba de agua con motor eléctrico y molino de viento, aljibe, tuberías para la conducción de agua, dos (2) portones, Un galpón con techo de zinc, cerca con alambre de púas de siete pelos con postes de acero de 910,90 Mts lineales.

Dichas bienhechurías están registradas ante la oficina del Registro Subalterno de Municipio Heres de Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1.973, de fecha 16 de octubre del año 1973 y sobre ella existe una venta registrada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el número 2010.3858. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2999.6.3.7.18 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.010.

De acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son requisitos indispensables de procedencia de toda medida preventiva: a) la presunción del buen derecho; b) el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al peticionante de la cautela. Ambos requisitos deben acreditarse ante el juez con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de ambas circunstancias.

En el libelo la parte actora solicita la medida cautelar (ver folio 112) señalando textualmente que solicita la prohibición de enajenar y gravar:

Para que no se continúen realizando ventas sucesivas sobre la que ya se hizo y la cual no contó con nuestro consentimiento a pesar de ser nosotros coherederos del causante en este caso, de tal manera que existe un riesgo manifiesto de nos (sic) quedemos sin nuestros derechos por una parte y por la otra también tenemos el riesgo de que continúen vendiendo el inmueble.

Sin embargo, los demandantes no señalan cuál es el medio de prueba del cual se pueda extraer la presunción de que si no se decreta la cautela la sentencia definitiva pudiera hacerse ilusoria debido a sucesivas ventas del inmueble a terceros. Al no existir en autos un medio de prueba del tal circunstancia la prohibición de enajenar y gravar resulta improcedente por faltar uno de los requisitos establecidos por el artículo 585 del CPC. Así se decide

En consecuencia, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Víctor Nazario Salazar Cox y Nehomar José Ramón Salazar Cox plenamente identificados en autos, sobre el inmueble de veintinueve mil quinientos treinta y tres metros con ochenta centímetros (29,533,80 Mts2) aproximadamente ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar en el sitio denominado Vía Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Juan Pérez con ciento treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (134,50mts); SUR: carretera que conduce a Puerto Ordaz, con ciento treinta metros con noventa centímetros (134,90mts); ESTE: Casa y solar que es o fue de Olivo Campos con trescientos treinta y nueve metros con cincuenta céntimos (339,50mts); y OESTE: Casa y solar que fue de Edelmiro Lizardi con doscientos cincuentas y seis metros (256,00mts) y las siguientes bienhechurías construida en la referida parcela de terreno, constante de dos (2) casas, la primera tiene techo asbesto, Dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con rejas; y las Segunda (2) con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, una (1) habitación y un (01) baño, bomba de agua con motor eléctrico y molino de viento, aljibe, tuberías para la conducción de agua, dos (2) portones, Un galpón con techo de zinc, cerca con alambre de púas de siete pelos con postes de acero de 910,90 Mts lineales.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MACB/indira.-
ASUNTO: FH02-X-2011-000036
Asunto Principal FP02-V-2011-000302
Resolución Nº PJ0192011000252.