REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-M-2011-000005
Mediante diligencia de fecha 27-5-2011 el apoderado del ciudadano Carlos Ordaz, Abogado Juan Pablo Rivas solicitó en relación a la providencia de admisión de pruebas de fecha 26-5-2011 que el Tribunal aclare si la prueba de informes es ilegal o parcialmente inadmisible.
La providencia en cuestión es una interlocutoria contra la cual el artículo 402 del Código Procesal Civil admite el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo por lo que se cumple la primera condición establecida en el artículo 252 eiusdem.
Además, la aclaratoria se solicitó al día siguiente de la publicación de la sentencia debiéndose reputar tempestiva la petición de la parte accionada y satisfecha así la segunda condición establecida en el artículo 252. Así se decide.
En relación con la materia sobre la que versa la aclaratoria el juzgador advierte que la decisión del 26-5-2011 el tribunal no admitió la prueba de informes a la Asociación Cooperativa O.P.S RL., admitió la prueba de informes al Banco Guayana; admitió la prueba de informes dirigida a la Gobernación del Estado Bolívar en los particulares 1º y 2º, negando la admisión del particular 3º.
La sentencia es diáfana, sin ambigüedades que requieran de aclaratoria alguna; el apoderado del demandado sabe con certeza qué medios le fueron admitidos y cuáles no. ¿Es que acaso es incomprensible, por ejemplo, que la prueba de informes a la Gobernación del Estado Bolívar sólo va a versar en torno a los hechos indicados en los puntos 1 y 2 y que lo pretendido en el punto 3 es manifiestamente ilegal por pretender convertir a este medio en una especie de pesquisa?
Un medio de prueba es inadmisible sólo por dos (2) motivos. Estos se encuentran señalados en el artículo 398 del CPC según el cual el Juez admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Entonces una prueba es inadmisible o porque es manifiestamente ilegal o porque es impertinente.
En la decisión del 26 de mayo este tribunal no admitió unos informes (a la cooperativa O.P.S RL y al Ejecutivo Regional en lo que respecta a una pesquisa indicada en el punto 3) debido a que los consideró ilegales. Una prueba es ilegal por variadas razones: porque se promovieron fuera del lapso previsto (pruebas extemporáneas), o cuando se desnaturaliza el medio infringiendo un requisito de validez o uno de existencia de la prueba como cuando se promueve la confesión de un testigo, verbigracia.
El juzgador no encuentra oscuridad, ambigüedad o falta de claridad en la providencia del 26 de mayo. Ciertamente, en el párrafo segundo 2º del capítulo II en que providencian las pruebas documentales promovidas por el demandado de autos, el cual comienza con la locución “En cuanto a las promovidas en los ordinales 2º, 3º y 4º que se refiere a una petición de informes a…” se incurrió en un error material al omitir el sujeto “se opone el demandante” en la oración “expresando que este medio probatorio –informes- es ilegal…”. Pero, para un litigante probo tal omisión no debiera resultar trascendental puesto que la lectura del escrito de oposición de su contraparte le habría puesto de manifiesto que el demandante es quien alegó que la prueba de informes íntegramente era ilegal, pero en los párrafos siguientes del fallo el Juez claramente determinó que sólo los dirigidos a la cooperativa O.P.S RL y un sector de los dirigidos al Ejecutivo Regional eran inadmisibles por ilegales.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192011000250.
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