REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FH02-X-2011-000029
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000424
El día 23/03/2011 fue admitida la demanda acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Yanitza Ruth Gutiérrez Abundarían, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.030, domiciliada en Pueblo Guri, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, debidamente asistida por la profesional del derecho Omaira Teresa Carett, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.595 contra el ciudadano Lorenzo ramón Rivas Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.231.953 y domiciliado en Pueblo Guri, Urbanización La Llovizna, Bloque Nº 14, Apartamento Nº 6, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, la cual se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21-03-2011.
La presunción del buen derecho dimana ciertamente de las declaraciones contenidas del justificativo de testigos que riela a los folios 06 al 12 evacuado por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar del Primer Circuito de Estado Bolívar con sede en Ciudad Piar, en el cuaderno principal; los testigos NAIRA MAGALIS VELOZ y EFRÉN ANTONIO VILLASANA ROMERO, declararon: que conocen suficientemente a la parte actora desde hace mucho tiempo, que conocen suficientemente al ciudadano Lorenzo Ramón Rivas Córdova desde hace mucho tiempo, que si es cierto y les consta que la ciudadana Naira Magalis Veloz y el ciudadano Lorenzo Ramón Rivas Córdova mantuvo una relación concubinaria de manera
estable, pública, notoria e ininterrumpida por más de once (11) años, que es cierto que desde que se inicio la relación establecieron su domicilio en Pueblo Hurí, urbanización La Llovizna, Bloque Nº 14, apartamento Nº 6 del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y que es cierto y les consta que durante la unión adquirieron bienes de fortuna. De aquí se colige la presunción del buen derecho y, al mismo tiempo, el peligro de que el fallo pueda hacerse ilusorio.- Y Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Preventiva de Secuestro: Primero: sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: CABINA; Año: 1.998; Color: PLATA; Clase: CAMION; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Placas: 14AFAC; Serial de Carrocería: AJF3WP31694; Serial de Motor: W A31694, propiedad del demandado y Segundo: sobre un rebaño de ganado vacuno, ubicado en el Fundo “San Carlos”, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, propiedad de la comunidad concubinaria, marcado con el hierro
A tal efecto se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Yinet
Resolución Nº PJ0192011000214
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