¡REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FH02-X-2011-000045
Asunto Principal: FP02-V-2011-000530

En el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Aura Da Conceicao, asistida por el abogado Rafael Goitia Manzano, contra Ramón Rafael Castro, la demandante solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida Sucre de Ciudad Bolívar, zona urbana, parroquia Vista Hermosa; Municipio Heres, de 1,168,68 metros cuadrados y nueve locales comerciales construidos sobre nueve parcelas de terreno cuyo documento de parcelamiento se encuentra inscrito en el Registro Público bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 8º, del 27/7/2006, y el documento de origen de la propiedad esta protocolizado bajo el Nº 86, protocolo primero, tomo 2º, 4º trimestre de 1960, los cuales el Centro Comercial Catalina cuyo documento de condominio está protocolizado con el Nº 26, tomo 8º del primer trimestre de 2007, siendo sus linderos generales: Norte: callejón que conduce a Río San Rafael; Sur: casa y solar que son o fueron de Manuel Lainette; Este: río San Rafael; Oeste: avenida que conduce a Puente Lange, hoy avenida Sucre.

En una sentencia de la Sala de Político Administrativa respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil se estableció que:


"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos la parte demandante no justificó con un medio de prueba el requisito que se refiere al peligro de que el fallo definitivo en caso de serle favorable pueda hacerse inejecutable. Simplemente produjo con su demanda 8 cheques girados contra el Banco Federal pretendiendo que con esa sola consignación sin ningún otro recaudo adicional está comprobado: a) que el demandado se negó a reconocer en contenido y firma esos títulos valores; y b) que tal negativa puede hacer ilusoria la sentencia que recaiga en este proceso.

Lo cierto es que esos títulos valores per se en esta etapa del proceso en la que aún no se ha citado al demandado nada prueban hasta tanto no se acredite su autenticidad. En consecuencia, se niega la medida cautelar peticionada. Así se decide.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,

T.S.U. Lerys Barreto.
Yinet
Resolución Nº PJ0192011000217