REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de mayo de dos 2011
SEDE MERCANTIL
201º y 152º


ASUNTO: FP02-R-2011-000022(8027)
RESOLUCION Nº PJ0172011000082.

PARTE ACTORA: CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.657.231, y este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA FARFAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 132.478, y con domicilio procesal en el Centro Comercial la laja, primer piso oficina Nº 03, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: TRINA MARITZA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.100, y domiciliada en el Barrio David Morales Bello, Sector la Sabanita, casa Nº10 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BIAGGI MARCO y HECTOR BOLIVAR GARCIA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.178 y 69.671, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-


P R I M E R O:

1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

El día 30 de abril de 2010, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARISTEGUIETA FARFAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.657.231, y de este domicilio, presentó formal demanda por Cobro De Bolívares (Vía Intimación) contra el ciudadano REYNALDO ANTONIO BRINES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar (U.R.D.D.).

1.2.- DE LA PRETENSION:
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente:¨…Mi mandante es tenedor de y beneficiario de tres (03) efectos de comercio, representado por las tres letras de cambio libradas en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la primera en fecha 15 de enero del año 2008, la segunda y la tercera de fecha 30 de octubre del año 2009, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Trina Maritza Brizuela, las acompaño al presente escrito marcada con letra X1- X2- y X3, la primera por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000) o su equivalente en bolívares fuertes de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (13.000,00 bsf), siendo su equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T), la segunda por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 BSF), siendo su equivalente a seiscientos dieciocho unidades tributarias (618 U.T), y la tercera por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 BS), siendo su equivalente a seiscientos dieciocho unidades tributarias (618 U.T), la cual es de valor entendido y que le opongo al firmante antes mencionado, para que lo reconozca en contenido y firmas, ya que la misma se encuentra vencida y no ha sido pagada por el obligado oportunamente, pese a las múltiples acciones extrajudiciales, que tendientes a obtener el pago de lo aquí reclamado he realizado en mi propio nombre. Ahora bien, ciudadano Juez por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), por este mismo medio al ciudadano TRINA MARITZA BRIZUELA, ya identificada en su carácter de obligada aceptante para que convenga en pagar o de lo contrario sea condenado por este Juzgado a su digno cargo, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (93.000.00 BS), a que monta el capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES, (11.160,00 BS) a que montan los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. TERCERO: El pago de las costas y costros procesales y honorarios profesionales que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal en un 25% de acuerdo al articulo 648; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la suma es liquida y exigible es por lo que solicito del ciudadano Juez la intimación del ciudadano anteriormente identificado en su carácter de aceptante como responsable del pago de las letras de cambio antes identificada, para que me cancele dentro del plazo de diez (10) días las sumas adeudadas, igualmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno y honorable cargo de conformidad con lo estipulado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 640 y 646 del mismo Código…¨

1.3. DE LA ADMISION:
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, intimando a la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, para que comparezca el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la citación, a fin de que pague las cantidades de dinero que intima la parte actora.

1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, debidamente asistida por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.178, proceden a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: ¨…Que niegan, rechaza y contradice categóricamente que yo, haya aceptado para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento tres (03) instrumentos cambiarios los cuales se me oponen marcadas con letras X1, X2 Y X3, por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), la primera o su equivalente en bolívares fuertes en trece mil bolívares (13.00,00), la segunda por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), las cuales sean de valor entendido.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora me haya conminado extrajudicialmente a cancelarle deuda alguna contraída con éste.
Que niega, rechaza y contradice el hecho de que mi persona haya firmado o aceptado las referidas letras o instrumentos cambiarios los cuales se me oponen en esta de manda, por la cual y de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, declaro en este acto que desconozco y niego en su contenido y firma los referidos instrumentos cambiarios los cuales se me oponen marcadas con letra X1, X2, y X3, en original y resguardo del Tribunal por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) la primera o su equivalente en bolívares fuertes en trece mil bolívares (Bs. 13.000.00,00), la segunda por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y la tercera por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00) niego y rechazo que hayan sido aceptados por mi para ser canceladas a su vencimiento, y declaro que es falso su contenido por cuanto nunca he contraído deuda alguna con el ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO…¨

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:
• Acompaño junto al libelo de la demanda la prueba documental de tres (03) LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES, según constancia de la Secretaria del Tribunal a-quo.

PARTE DEMANDADA:
• La parte demandado no promovió pruebas ni por si ni a través de representante judicial alguno.

1.6.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 24 de enero del año 2011, el Tribunal Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado a través del procedimiento por intimación, por el ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO contra la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA. Se condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

1.7.- DE LA APELACION:
En fecha 25 de enero del año 2011, el abogado LUIS ENRIQUE ARISTIEGUIETA, apoderado judicial del ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO, parte actora, presento escrito por ante la U.R.D.D. donde apela de la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 24 de enero del año 2011, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a esta Alzada.


1.8.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 02 de febrero del año 2011, se dio entrada en el Registro de Causas Respectivo, asignándosele el Nº FP02-R-2011-000022, en este Tribunal.

En fecha 07 de febrero del año 2011, se fijo la oportunidad para que las partes al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días de despacho de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

En fecha 14 de marzo del año 2011, el Tribunal de la causa dejo expresa constancia que en fecha 11/03/2011, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes de acuerdo a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se inicia el lapso establecido en el articulo 521 ejusdem.

En fecha 06/04/2011, se recibió comisión enviada a este juzgado por el Tribunal del a quo, la cual fue devuelta por el Tribunal comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.

S E G U N D O:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Corresponde ahora a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador a- quo, que versa sobre la declaratoria sin lugar de la pretensión de cobro de bolívares vía intimación.

En el caso de bajo estudio la parte actora, pretende el cobro de tres letras de cambio, las cuales suman un valor de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000, 00), a que monta el capital adeudado y la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES, (Bs. 11.160,00) a lo que ascienden los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo y el pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

Así las cosas, tenemos que admitida la demanda por cobro de bolívares (Via Intimación), y practicada la intimación de la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, es por lo que en fecha 26-07-2010, la parte accionada formulo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 09 de agosto del año 2010, la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, asistida por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, dio contestación a la demanda, negando y rechazando que las referidas letras hayan sido aceptadas por ella para ser canceladas a su vencimiento, y declarando que es falso el contenido y firma de las mismas, por cuanto nunca ha contraído deuda alguna con el ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto del año 2010, procede la parte actora a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN, ha alegar que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, de modo que tal extemporaneidad origina la confesión ficta, ya que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 09 de agosto 2010.

En tal sentido, procede esta Juzgadora a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.

Ahora bien, como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la doctrina pacífica y consolidada, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario, tal como ocurrió en el presente caso cuando la demandada TRINA MARITZA BRIZUELA, en fecha 26-07-2010, se opone al procedimiento monitorio de intimación incoado en su contra.

Una vez fenecido el lapso para la oposición del intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose formulado la misma, se apertura un lapso de cinco (05) días para que tenga lugar el acto de la litis contestatio, que en el caso que se analiza ocurrió en fecha 09-08-2010, donde la parte intimada procedió a negar haber aceptado las letras de cambio, para ser pagadas las cantidades en ellas descritas, y a desconocerlas tanto en su contenido como en su firma, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, trasladó al promovente de los instrumentos, la carga de demostrar que las letras de cambio verdaderamente fueron libradas y aceptadas por la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, consagra: Aquel contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Respecto a la carga de la prueba en la demostración de los hechos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9 del año 1995, señala: “La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En la obra “De la prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a)Onus probandi incubit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b)Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c)Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: “Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar, el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”

Por lo tanto, desconocidas como fueron las letras de cambio promovidas, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo que ninguna de las tres (03) cambiales acompañadas al libelo, la primera por un monto de trece mil bolívares (Bs. 13.000.00,00), la segunda por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y la tercera por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00), tienen valor probatorio alguno y así se declara.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes: “…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO), se estableció lo que sigue:
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad..

Del mismo modo, se hace necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en el Exp. 2010-000624, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011
¨…Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.
Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“…Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis….
Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.
En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide…¨ (Resaltado del fallo)
En razón de todo lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora señalar que en el caso que se analiza, habiendo sido desechados los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito libelar, por cuanto en la oportunidad de la contestación a la demandada, la accionada de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcritos, desconoció el contenido y firma de los instrumentos cambiarios que le fueron opuestos, trasladando la carga de la prueba en la parte actora, quien debió demostrar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuere el caso, utilizar la de testigos, cuestión ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, generando como consecuencia jurídica, que se desecharan los referidos documentos privados, que son los que sustentaban su acción, y por consiguiente considera quien suscribe el presente fallo, que no habiendo la parte actora comprobado la autoría del contenido y de la firma atribuida a la demandada, como librada aceptante de las letras de cambio cuyo pago se demandan, es por lo que dichos instrumentos no le son oponibles a aquélla y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este juicio. En virtud de lo anterior, se considera procedente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y en consecuencia se debe confirmar en todas y cada de una de sus partes la sentencia proferida por el juzgado a-quo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LUIS ENRRIQUE ARISTEGUIETA FARFAN en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO, en la demanda intentada en contra de la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, por COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimación).

SEGUNDO: En razón de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 24-01-2011.

TERCERO: Por vía de consecuencia, Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

EXP Nro: 8027
HFG/Mca/ia