REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2011-000095 (8096)
RESOLUCION Nº PJ0172011000086

PARTE ACTORA: Ciudadano: ANTONIO BENJAMIN PASTRANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.870.646 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T; Abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo el Nro 15.792, con domicilio procesal en el Centro Comercial Tepuy, Planta Alta Local Nro 08-A, Av. Jesús Soto de esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARIBAO RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.909.880, con domicilio en el Callao Estado Bolívar, Sector Hueco Lindo, Casa S/N.-

DEFENSORES AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NOEL DE JESUS BRAVO y KATHERINE YANGALI BERRIOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el ipsa bajo los Nros 26.938 y 133.119, respectivamente y de este domicilio.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-




P R I M E R O

1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de julio de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano ANTONIO BENJAMIN PASTRANO GUILARTE, representado por el abogado José Rafael Natera contra el ciudadano: RAMON DE JESUS MARIBAO, representado por el abogado NOEL DE JESÚS BRAVO en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

2.- PRETENSION:
Alega en síntesis la parte actora en su escrito: “…Que su representado por intermedio de su apoderado constituido, celebró un contrato con reserva de dominio con el ciudadano Ramón de Jesús Maribao, el cual tuvo por objeto el vehículo (usado) clase camioneta, marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee Country, color Marrón, uso Particular, modelo año 1997, serial de carrocería 8Y4FT68VBV1705726, serial del motor 6 Cil, placas 0AC-64C, por el precio de treinta y siete millones doscientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.287.356,30), de los cuales el comprador quedó a deber la suma de veinte millones setecientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.787.356,30), que serían cancelados así: 18 cuotas iguales mensuales y consecutivas de Bs. 765.897,57 cada una, venciendo la primera el día 3 de octubre de 2004 y las restantes los días 3 de cada subsiguiente mes, una (1) cuota por un monto de Bs. 400.400 que vencía el 17 de agosto de 2004; una (1) cuota de Bs. 3.400.000 que vencía el 3 de diciembre de 2004, y una (1) cuota por Bs. 3.600.400 que vencía el 3 de diciembre de 2004, librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio, igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese novación alguna de la deuda.
Que el comprador adeuda a su mandante de plazo totalmente vencido las cuotas o giros contenidos en las letras que vencían los días 17-08-04 por Bs. 400.400, 03-09-04 por Bs. 3.400.000, 03-10-04 y 03-11-04 por Bs. 765.897,57 cada una, 03-12-04 por Bs. 3.600.000, 03-01-05, 03-02-05, 03-03-05, 03-04-05, 03-05-05, 03-06-05 y 03-07-05 por Bs. 765.897,57 cada una, tal como consta de las letras de cambio que anexo marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ” respectivamente y formalmente le oponen al deudor en toda su extensión y contenido, y cuyo monto en su conjunto excede sobradamente la octava parte del precio convenido.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de dichas cuotas, demanda al ciudadano Ramón de Jesús Maribao en por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primer de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 51, tomo 83 de fecha 7 de septiembre de 2005 que tuvo por objeto el vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Sport Wagon, Color Marrón, Placas 0AC-64C. Segundo: Que como una consecuencia directa de lo anterior, convenga igualmente en la restitución del vehiculo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a titulo de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder de mi mandante, en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida. 3): Al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasionare. Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,00). Que fundamenta la presente acción en los artículos 1º, 13º y 22º de la Ley de Ventas con reserva de dominio en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil. De conformidad con los artículos 588, 588 y 590, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pide sea decretada Medida de Secuestro sobre el vehiculo identificado.-

3.- ADMISION:
En fecha 01 de agosto de 2005, el juzgado de la causa admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más siete días que se le concedían como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordenó Comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

4.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 23 de febrero del año 2006, el abg. José Rafael Natera, inscrito en el IPSA bajo el Nro 15.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito donde reforma parcialmente el libelo de la demanda, constante de un folio útil y tres anexos. Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el juzgado de la causa admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la misma.-

5.- DE LA CITACION:
En fecha 27 de abril de 2006, el Abg. José Rafael Natera, en su carácter de autos, consignó diligencia por ante la URDD del Estado Bolívar, donde solicita al a-quo, libre nuevo despacho para la citación del demandado.-

Por auto fechado 04 de mayo de 2006, el juzgado de la causa, acuerda de conformidad con lo peticionado en fecha 27-04-2006, y ordena Comisionar al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial a fin de que practique la citación del demandando. Se libró oficio y despacho.-

Riela al folio 32, diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abg. José Rafael Natera, donde consigna Planilla con guía de encomienda Nro 0700-0027404, emanada de la Empresa M.R.W.-

En fecha 26 de junio del 2006, se recibió del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de esta Circunscripción, mediante oficio Nro 4280-227, resultas de la Comisión.-

En fecha 04 de junio de 2006, el abg. José Rafael Natera, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles. Por auto fechado 10-07-2006, el juzgado de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Aparece al folio 55 al 60, diligencia presentada por el abg. José Rafael Natera, en su carácter de autos todo lo relacionado a la publicación del cartel de citación de la parte demandada, en los ejemplares Diario Nueva Prensa y El Correo de Caroni.-

En fecha 31 de mayo de mayo de 2007, el abg. José Rafael Natera, en su carácter de autos, consigna escrito presentado ante el Juzgado comisionado.-

Aparece la folio 64, constancia donde el juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito, remite las resultas de la comisión conferida, mediante oficio Nro4280-221.-

En fecha 18 de julio de 2007, el Abg. José Rafael Natera, presentó diligencia por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se designe defensor judicial en la presente causa. Visto lo peticionado por el referido ciudadano, el juzgado de la causa lo acuerda por no ser contrario a derecho y designa al Abg. Noel Bravo.-

Al folio 75, aparece constancia dejada por el alguacil del a-quo, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abg. Noel Bravo., en su condición de defensor judicial en la presente causa.-



6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, el día 24 de octubre de 2007, el defensor judicial Noel de Jesús Bravo, presentó escrito dando contestación a la demanda, alegando lo siguiente: “…Que realizó gestiones con allegados en la población de El Callao a través de las cuales pudo conversar telefónicamente con la cónyuge del demandado, la cual le manifestó que el señor Ramón De Jesús Maribao se encontraba privado judicialmente de su libertad debido a una averiguación penal en su contra.
Que su defendido, a través de familiares efectuó pagos fraccionados, pero el actor no le entregó los originales de las letras de cambio.
Que la cuantía de los abonos hace que el saldo deudor sea inferior a 1/8 parte del precio por cuya razón no procede la resolución de la venta…”


7.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

La Parte Actora: Único: Ratifico en todas y cada una de sus partes los instrumentos anexados al escrito libelar, no impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, de manera especial: a) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual tuvo por objeto el vehiculo identificado tanto en el contrato citado como en el libelo de demanda. Y b) Las letras de cambio insolutas el incumplimiento por parte del vendedor de una de sus principalísimas obligaciones, como lo era el pagar de la cosa comprada conforme a los términos y condiciones contractualmente establecidas. Dichas letras además de demostrar la morosidad en el pago evidencia que la mora excede la octava parte del precio, lo cual por aplicación de la ley especial que regula esta materia, faculta al comprador para demandar a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato. En el caso que nos ocupa se ha accionado la resolución y restitución de la unidad vehicular vendida. Finalmente pido que las presentes probanzas sean admitidas sustanciadas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en toda su extensión al momento de la definitiva.-

La Parte demandada:
Reprodujo el merito favorable de los autos “…que se desprenden de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación y demás actas del expediente y de manera especial y señaladamente de los abonos de varias sumas de dinero que a cuenta de la deuda del vehiculo los familiares de mi defendido le hicieron a la parte actora sin que éste les entregara los recibos correspondientes, constituyendo dichos abonos unas suma total acreditada que hace que el saldo que se quede a deber no excede de la octava parte del precio convenido y por tanto mal pudo demandarse la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. No obstante reproducido el merito favorable de los autos, le observo al tribunal que se me hizo imposible ponerme en contacto con mi defendido por la situación legal que actualmente presenta, poniéndome si en contacto telefónico con algunos de los familiares que me informaron su situación, además de participarme de los abonos que le habían dado a la parte actora a cuenta de la deuda de mi defendido. Finalmente solicita que las presentes probanzas sean admitidas y apreciadas en todo su valor probatorio que de las mismas dimanen…”

8.- DECISION DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de noviembre del año 2007, el Juzgado del a quo, procedió a dictar sentencia declarando con lugar la Resolución de Venta con Reserva de Dominio incoada por el ciudadano Antonio Benjamín Pastrano Guillarte contra Ramón de Jesús Maribao. En consecuencia se declara resuelto el contrato con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2004, Nº 51, Tomo 83. Se condena al demandado a entregar el vehiculo objeto del contrato resuelto, Jeep Sport Wagon, Color Marrón, Placas OAC-64C, Serial de Carrocería 8Y4FT68VB1705726, Modelo Cherokee Countr. Se condena al demandado en el pago de costas del juicio.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado Ramón de Jesús Maribao, nombrándose como tal, a la ciudadana Katherine Yangali Berrios, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, se ordena su notificación mediante boleta, y una vez conste en autos su notificación iniciara el computo del lapso de interposición del recurso pertinente contra la sentencia de fecha 13/11/2007, para que la defensora ejerza efectivamente la representación de la codemandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión. No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

9 .- DE LA APELACION:

En fecha 29 de marzo del año 2011, la abg. Katherine Yangali, en su carácter de defensor ad-liten, de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apela de la anterior decisión. Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el juzgado de la causa escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior, mediante oficio Nro.025-316-11.-

10.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

En fecha 18 de abril de 2011, la suscrita secretaria deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de dos piezas la primera de 95 folios útiles y la segunda de diecisiete folios útiles, asignándosele el Nro. FP02-R-2011-95 (8096); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

En fecha 29-04-2011, éste tribunal, ordena revocar el auto fechado 18-04-2011, por cuanto hubo un error al darle entrada al presente asunto en cuestión, por cuanto la misma es una demanda de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, la cual se tramitó por el procedimiento breve, se revoca el auto de mero tramite arriba señalado, a fin de corregir el auto irrito mencionado. Dejándose constancia que el tribunal decidirá al décimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 ejusdem.-

S E G U N D O:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Cumplidos con los términos procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el hecho controvertido del presente asunto:

La acción bajo estudio versa sobre una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por el ciudadano ANTONIO BENJAMIN PASTRANO GUILLARTE contra el ciudadano MARIBAO RAMON DE JESUS, quien pretende a través de la presente acción que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio pactado entre las partes. La restitución del vehiculo y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a titulo de inicial o bien sea por otro concepto, quede en poder del actor, en indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.

Ahora bien, este juzgado superior, antes de entrar a examinar el fondo de la presente causa, considera necesario analizar de oficio si en el caso de marras, se configura la perención de la instancia, y ello es así, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Siendo el cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En este sentido, se observa que establece el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“… omissis..
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
La perención breve a la que se hace mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

Así tenemos que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En el caso que se analiza observa esta jurisdicente que en fecha 25-07-2005, el abogado JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO PASTRANO, presento por ante la URDD-Civil, escrito libelar, el cual fue admitido por el juzgado a-quo en fecha 01-08-2005, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano Maribao Ramón de Jesús, quien tiene fijado su domicilio en la población EL CALLAO, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándose al efecto el oficio Nº 025-645/2005; ahora bien, posteriormente en fecha 23-02-2006, el apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito de reforma parcial a la demanda, solicitando en la parte in fine del referido escrito, específicamente al vuelto del folio 21 “…Finalmente pido…se compulse, junto al libelo original y se comisione suficientemente a un Juzgado competente de la población de El Callao, Estado Bolívar, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada…”; en razón de ello, por auto de fecha 03-03-2006, el juzgado a-quo procedió a admitir la reforma al libelo de la demanda, ordenando “…emplazar al demandado antes mencionado e identificado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación…a dar contestación a la reforma de la demanda…”.

Al respecto establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”(Resaltado del fallo); así las cosas, tenemos que a titulo pedagógico la REFORMA DE LA DEMANDA, consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del escrito libelar; es decir, sirve al actor para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no corresponda con la norma jurídica alegada, entre otros.

Del artículo ut supra transcrita emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación. Ahora cuando se reforma la demanda, después de la citación pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prorroga del lapso para contestar, esto según sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 1996, en el expediente Nº 95-0867.

En lo que respecta, a la perención breve de la instancia tenemos que observar lo que al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
(...) Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
… que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera… pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (24 de abril de 1986, Expediente Nº 91-091) expuso:

“(…) la litis planteada, por encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma y que en tal virtud, los efectos que pudieron derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no los contradigan las modificaciones hechas a dicho libelo (…)”
La reforma de la demanda no origina un nuevo proceso y siendo que la perención opera de derecho, vale decir, se verifica opera ope legis desde el mismo momento en que transcurre el término establecido en la Ley, la admisión de la reforma de la demanda no puede convalidar la perención, toda vez que se trata del mismo proceso ya perimido (…)”. (Destacado del fallo)

Ahora bien, en estricto cumplimiento de las jurisprudencias señaladas, aplicadas al caso que nos ocupa, se evidencia que la presente acción fue admitida el 01-08-2005, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha comisión al Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de cumplir con el tramite de la citación del demandado y es el 26 de febrero de 2006, que la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2006, ordenándose nuevamente la citación del accionado de autos, de lo que se deduce, que para el momento en que se introdujo la reforma libelar, no se había materializado la citación en la presente causa, puesto que de haber sido así, el juzgado a-quo sólo hubiese admitido sin ordenar la citación, ya que en este caso debe considerarse que el demandado esta a derecho por estar enterado y comienzan a correr de inmediato el lapso para la contestación de la demanda, siendo ello así, observa esta jurisdicente que en el caso de marras, entre la admisión del escrito libelar en fecha 01-08-2005 y el auto de admisión de la reforma al libelo (03-03-2006), presentada por la representación judicial de la parte actora, el 26-02-2006, habían transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días, al que hace referencia la norma adjetiva civil ut supra transcrita. (Resaltado del fallo)

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el Legislador en el artículo anterior 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir la perención breve de la instancia, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 01 de agosto de 2005, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 03-03-2006, inclusive, fecha en la que se admite la reforma al escrito libelar de fecha 26-02-2006, presentada por el abogado José Rafael Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Antonio Benjamín Pastrano, ambos supra identificados, donde se ordena nuevamente la citación del accionado de autos, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, aproximadamente un lapso de seis (06) meses, según se evidencia del computo que antecede, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, por tanto, se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales, en razón de ello, debe esta sentenciadora declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem. En consecuencia, extinguido el procedimiento.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio interpuesto por el ciudadano ANTONIO BENJAMIN PASTRANO GUILARTE en contra del ciudadano RAMON DE JESUS MARIBAO, ambos plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/adriana
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:27 p.m. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal