REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil
Ciudad Bolívar, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-R-2011-000097(8084)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000088
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON JOSE MARCHAN SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.731, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARBALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.659, respectivamente y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.032.533,de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 9.473 y 84.698.-
MOTIVO: DESALOJO.-
P R I M E R O :
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 01 de diciembre del año 2010, el ciudadano: Nelson José Marchan Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.731, debidamente asistido por el Abg. Juan Carballo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.269, de este domicilio, mediante el cual presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en contra de la ciudadana Dilia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.533, por Desalojo, recayendo la misma ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
2.- PRETENSION:
Alega en síntesis el actor en su escrito libelar: ¨…Que es propietario del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle El Manteco Nº 25 de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, el cual dio en arrendamiento desde el 01-09-2003, a través de contrato verbal, por tiempo indeterminado, a la ciudadana DILIA SUAREZ, pactando en principio un canon mensual por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80), el cual fue aumentado anualmente hasta llegar a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales, cantidad esta pactada hasta el 01-09-2009, la cual ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009, encuadrando la demanda en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…¨.-
3.- ADMISION:
En fecha 06 de diciembre del año 2010, el Juzgado a-quo, admitió la presente demanda de Desalojo, ordenando emplazar a la demandada, ciudadana: DILIA SUAREZ, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
4.- CITACION:
En fecha 11 de enero de 2011, el abg. Juan Carballo, en su carácter de autos, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los emolumentos necesarios al alguacil del a-quo, a fin de que practique la citación a la parte demandada.-
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por la alguacil del juzgado a-quo, a fin de dejar constancia que en fecha 11-01-2011, recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 28 de enero de los corrientes, la alguacil Marisela Cabrera, consignó boleta de citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la misma, constante de un folio útil.-
En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana: Dilia Suárez, antes identificada, consignó diligencia por ante la URDD de éste Circuito Judicial, donde confiere Poder Especial amplio y suficiente a los Abogados Darío Farfán Álvarez y Evelia del Carmen Fuentes.-
En tal sentido el juzgado a-quo procedió a dictar sentencia en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual DECLARA: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por NELSON JOSE MARCHAN SISO contra DILIA SUAREZ.-
Contra dicha sentencia la parte actora en fecha 30 de marzo del año 2011, ejerció recurso de apelación. En fecha 04 de abril de 2011, el juzgado a-quo, escuchó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir a éste Juzgado Superior, mediante oficio Nº 202-2011.-
5.- ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 07 de abril del 2011, la suscrita secretaria de éste despacho, deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente constante de una pieza, constante de 70 folios útiles, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolivar, asignándosele el Nro FP02-R-2011-97 (8084).-
En fecha 11 de abril de 2011, la parte apelante presenta escrito de formalización, alegando en sintesis lo siguiente:¨…Que ciudadano Juez, la sentencia recaída en esta causa y la cual declara sin lugar la demanda que por acción de desalojo tiene incoada su representado , es claramente incongruente y fuera de todo derecho., por las siguientes razones que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 74 y 75 del expediente). Que ciudadana Juez al admitir el juez a-quo la presente demanda, lo hace porque estima que están llenos los artículos 340 arriba nombrado, y no puede ser de otra manera, ya que siendo como es esta una demanda de desalojo, era necesario que el libelo de demanda fuera acompañado ineludiblemente, como lo fue por lo indicado en los numerales 4 y 6 antes nombrado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en éste caso, por Titulo Supletorio de Propiedad. Que siendo así el juez a-quo al declarar sin lugar la demanda incoada en que no bastaba la presentación del Titulo Supletorio, actúa por contrario imperio cosa que le es negada por lógica y por Ley, arremetiendo contra los legítimos derechos de mi representado, máxime cuando la otra parte en su contestación de demanda se declara propietaria y nada demuestra a los autos y en la sentencia, donde el juez a-quo no le da valor probatorio a las testimoniales sobre las asienta la parte demandada su pretensión de propiedad. Siendo así, es totalmente incongruente la sentencia recaída en esta causa. Que por otra parte ciudadana juez, a la contestación de la demanda, la parte demandada impugna el Titulo Supletorio que acompaña el libelo de demanda. Ahora bien, no basta de impugnar, debe formalizar la impugnación en su tiempo oportuno, cosa que no lo hizo, es más, en su libelo de demanda ni siquiera fundamenta el porque de su impugnación, que aquí nos encontramos con una impugnación carente de todo valor y fundamento procesal, pero lo mas grave es que al declarar sin valor probatorio al ya mencionado Titulo Supletorio por falta de evacuación de sus testigos, el Juez a-quo reemplaza la actividad de la parte, incumpliendo así con el precepto constitucional de igualdad de las partes en el proceso. Queda así fundamentada la apelación, solicitando que sea declarada Con Lugar la presente demanda…¨
Riela al folio 76, auto fechado 28 de abril del año 2011, donde, se ordena revocar, como en efecto revoca el auto de fecha 07-04-2011, a fin de corregir el auto irrito mencionado, debido a que los errores del Tribunal no pueden ser imputables a las partes ello con arreglo a lo dispuesto con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos como han sido las formalidades correspondientes éste Tribunal pasa a delimitar el eje de la presente acción:
S E G U N D O:
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, se considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El presente juicio versa sobre una acción de desalojo, incoada por el ciudadano NELSON JOSE MERCHAN SISO, quien alego en síntesis en el escrito libelar, que es propietario del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle El Manteco Nº 25 de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, el cual dio en arrendamiento desde el 01-09-2003, a través de contrato verbal, por tiempo indeterminado, a la ciudadana DILIA SUAREZ, pactando en principio un canon mensual por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80), el cual fue aumentado anualmente hasta llegar a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales, cantidad esta pactada hasta el 01-09-2009, la cual ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009, encuadrando la demanda en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir, la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho esgrimido, alegando que el inmueble cuyo desalojo se demanda perteneció a la madre del actor, ciudadana ANA SISO DE MERCHAN, quien se lo arrendó para el mes de abril de 1.992, por un canon mensual de mil quinientos bolívares mensuales; que para el año 1999 se lo vendió de palabra, en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000); finalmente opone al actor la falta de cualidad activa para sostener la demanda, por no ser propietario del inmueble y la falta de cualidad pasiva de la demandada, por cuanto nunca ha estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre el inmueble en litigio.
Así las cosas tenemos que el poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia observa, lo siguiente:
De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación (folios 24 al 25), procedió a oponer al actor la Falta de Cualidad Activa para sostener la demanda, por no ser el propietario del inmueble y la Falta de Cualidad Pasiva en la demandada, por cuanto nunca ha estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre dicho inmueble, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo 2011, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a la defensa de fondo de la falta de cualidad activa del actor para intentar la demanda y la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostenerla, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, es por lo que esta jurisdicente considera oportuno traer a colación lo que en fecha 09-08-1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio de Maria E. Niño (viuda de Ramirez) Vs Yola Molina, estableció al respecto “…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”; es evidente pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia.
Así las cosas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15-03-2005 y 18-01-2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en los expedientes Nros. AA20-C-2004-000383 y 2005-000017, estableció con respecto a los errores u omisiones cometidos por los jueces del primer grado de cognición y la omisión de pronunciamiento de la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, lo que sigue:
“…Por lo demás, la Sala advierte que el juez superior se negó a decretar la reposición de la causa con el pretexto de que la indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario no fue alegada ni decidida en la primera instancia, y por ende, no forma parte de la materia sujeta a su conocimiento con motivo de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, lo que es contrario a derecho por cuanto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público…”
Por las razones expuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 208, 661 primer aparte y 213 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por haber declarado procedente un quebrantamiento de forma, que hace innecesario el conocimiento de otros motivos del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del fallo)
“…En efecto, el juez superior estableció que los accionantes sí tenían cualidad para demandar la rendición de cuentas, cuestión que está vinculado al fondo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma, la exposición de motivos señala:
“…Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…..
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…”.
Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…omissis…
En efecto, cuando el juez superior observó que se cometió un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes, por ser de estricto orden público está obligado a corregirlo; y de no poder subsanarse en esa instancia tal infracción, deberá declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se produjo el acto írrito, puesto que no le está permitido pronunciarse en este tipo de decisiones sobre cuestiones ligadas al problema judicial sometido a su consideración, aún cuando se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva, ya que por efecto de la nulidad de los actos ocurridos en el proceso después del acto viciado y subsiguiente reposición de la causa queda diferida la oportunidad de dictar la decisión de fondo, con todas aquellas defensas y excepciones que deban resolverse como punto previo a la definitiva.
Por esas razones, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado del fallo)
Así las cosas tenemos, que en el caso de marras, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juzgado de la causa, no emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, en el acto de la litis contestatio, vale indicar, obvio decidir como punto previo a la sentencia de merito la falta de cualidad activa y pasiva opuesta, ya que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación interpuesto y de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 28-03-2011, ordenando al Juzgado de Municipio a quien corresponda, decidir la cuestión de fondo alegada y darle el trámite pertinente del Código de Procedimiento Civil, en sustento de las jurisprudencias ut supra parcialmente transcritas. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARBALLO.
Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28-03-2011, y en consecuencia se repone oficiosamente la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta en la contestación a la demanda.
Tercero: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Superior
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/ia.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las díez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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