REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Competencia Civil


ASUNTO: FP02-R-2011-000086 (8067)
RESOLUCIÓN PJ01720110000091


Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este tribunal superior, por la ciudadana: ANNA CARDONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.059, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “DELIPAN CAFÉ, C.A.”, parte demandada en el juicio de desalojo incoado en su contra por la empresa Angostura Mall, C.A.

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto en fecha 22-03-2011, donde se dio por introducido, y por cuanto la recurrente no consignó las copias certificadas conducentes, se fijó un lapso de diez días de despacho contados a partir de dicha fecha, a los fines de que fueran consignadas las copias certificadas respectivas.

Seguidamente, en fecha 30-03-2011, la prenombrada abogada consignó dentro del lapso concedido por este tribunal, un legajo de copias certificadas, dejándose constancia por auto fechado 11-04-2011, que el 07 de ese mismo mes y año, venció dicho lapso (10 días de despachos fijados el día 22-03-11).

Mediante escrito de fecha 26-04-2011, la prenombrada abogada, solicitó “(…) se sirva conceder la oportunidad para presentar ante su digno Tribunal las copias conducentes, por tratarse de causa no imputable a la parte (…)”.

Ahora bien, el tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado pasa a decidir, previamente sobre lo peticionado por la diligenciante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Como ya se dejo sentado en el cuerpo de este fallo, la abogada Anna Cardone, actuando en representación de la firma mercantil Delipan Café, C.A., el día 26-04-2011, expuso lo siguiente: “(…) en fecha 30 de marzo de 2011, consigne copias certificadas las cuales no eran las procedentes, en virtud, del retardo del tribunal Primero de Municipio en expedirme las copias certificadas necesarias para tales fines, por el reiterado cambio en el foliado, obligándome a volver a solicitar nuevamente las copias, a sabiendas de cuales eran las peticionadas y habiéndole explicado al tribunal de la causa que era para un Recurso de Hecho (…)”, por tales motivos, solicitó a este despacho que se le otorgue nueva oportunidad para consignar al presente recurso de hecho las copias certificadas conducentes.

Sobre este particular, se repite, que en fecha 22-03-2011, esta Alzada le concedió a la parte recurrente un lapso de diez días de despacho, con el objeto de que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: marzo: 23; 24; 28; 29; 30; 31, abril: 1; 5; 6 y 7.
Entendiéndose, que dicho lapso comenzó a computarse desde el día siguiente a la publicación del auto en referencia, conforme a la regla del articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "En los términos o lapsos procésales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"; pues la publicación del auto es el acto que dio inicio al lapso para consignar las copias en referencia.

En este sentido, se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negritas del tribunal).


Se infiere de la norma transcrita parcialmente, el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
Desprendiéndose igualmente, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
En la presente causa observamos que el auto de fecha 22-03-2011, mediante el cual se fijo el lapso, a la parte recurrente para dar cumplimiento a los artículos 306 y 307 de nuestro ordenamiento jurídico civil, entendiendo que se encontraba la parte a derecho desde la publicación del mismo.
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí suscribe, que la apoderada judicial de la firma mercantil Deliran Café, C.A., en fecha 30-03-2011, consignó un legajo de copias certificadas, (dentro de la oportunidad fijada) y es el 26-04-2011, diecinueve días aproximadamente, posterior al vencimiento del lapso concedido para tal fin, que comparece por ante este despacho a solicitar, que se le fije nueva oportunidad, argumentado tal pedimento por los hechos antes expuestos, que aquí se dan por reproducidos.

Entiéndase por fuerza o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latin vis maior, un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever.

Quedan excluidas las causas que se puedan evitar pero si prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que si son casos que se pudieron evitar:

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso de marras, la recurrente alega, “haber consignado las copias certificadas que no eran las procedentes, por retardo del tribunal, lo cual no es causa imputable a la parte”, no consignando en autos, algún medio probatorio de tal argumentación, observándose pues que, si bien es cierto que de las copias certificadas que cursan en el presente asunto, no se corresponden en su totalidad con las actuaciones que conforman la presente incidencia, no es menos cierto, que de los dichos, de la accionante del recurso en cuestión, se evidencia claramente, el hecho por el cual nació el mismo, el cual no es otro, que la negativa de la apelación contra el auto que inadmitió la prueba de exhibición (04-03-2011) ofrecida por la parte demanda en el asunto de desalojo incoado en su contra, por lo que, tomando en consideración esta jurisdicente que dicho asunto se tramita por el procedimiento breve, el cual no admite apelación de las incidencias que susciten en él, conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, y por todo lo antes expuesto, es inoficioso reaperturar el lapso ya fenecido, por los motivos que se explicaran más adelante. Así plenamente se establece.-

Resuelto el punto anterior, esta Alzada pasa pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por ante este despacho, de la siguiente manera:

PRIMERO:
Alega la recurrente que:
“(…) Por AUTO de fecha 04 de marzo, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Heres, INADMITE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, solicitada por mí, siendo que la misma esta ajustada a todos los parámetros del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y aun mas, extremando mi deber para con mi representada, explico incluso el motivo y los hechos a demostrar con dicha Exhibición, siendo su motivación que dichas sentencias de las cuales solicito la EXHIBICIÓN, a decir de la ciudadana Juez he podido obtenerlas mediante otra vía idónea (…).
Mas grave aún, es que no fundamenta jurídicamente la negativa de la Apelación, la cual de conformidad con lo establecido en la Carta Magna es un derecho Constitucional, y así ha quedado establecido en diversos fallos jurisprudenciales, de la Sala Constitucional (…).

Por los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos ut supra, solicitamos ante su competente autoridad se sirva declarar CON LUGAR, el presente RECURSO DE HECHO, y por tanto se oiga la APELACIÓN interpuesta contra el auto de INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN (…)”

SEGUNDO:

Establecida la situación planteada, quien aquí suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El recurso de apelación, debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto, El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
4.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
6. Que la apelación sea admitida.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el (sic) que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Desalojo, el cual es del tenor siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo, manifiesta:

“(…) No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado (…).”
(Negritas nuestras)

De acuerdo con lo citado ut supra, se aprecia que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.


De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación versa sobre la inadmisibilidad de una prueba de exhibición (04-03-2011), el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de ninguna naturaleza, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso de hecho, en virtud de no encontrarse lleno el primer requisito de procedencia del mismo de hecho, resultando así inoficioso entrar analizar los requisitos subsiguientes. Así se establece.-



D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por la ciudadana: ANNA CARDONE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, contra el auto que negó la apelación ejercida sobre el auto de inadmisibilidad de la prueba exhibición fechado 04-03-2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP02-V-2010-001728 contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por la empresa Angostura Mall, C.A., contra la firma mercantil Delipan Café, C.A. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 04-03-2011.

Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/Maye.-