REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FH0C-X-2010-000080 (8107)
RESOLUCION PJ0172011000096

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.545.481, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.792; este Tribunal, por auto de fecha 11 de mayo de 2011, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO:
Cumplido el lapso arriba establecido, este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El punto principal objeto de regulación versa como ya se dijo precedentemente sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO MORILLO, supra identificada.

Así las cosas, tenemos que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por sentencia interlocutoria Nº PJ0242010000285, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, y ordenó la remisión de la misma al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la causa en cuestión.

Remitido al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…supra señalado, quien a su vez, por sentencia fechada 22-11-2010, declaró ser igualmente INCOMPETENTE material creando así un conflicto negativo de competencia, expresando en el fallo:
“(…) Por cuanto la solicitante ciudadana Carmen Rosario Morillo, esta actuando en su propia representación y esta solicitando sea declarada heredera del causante Jose Luis Lins Morillo, y se evidencia que no es la madre de los niños que se mencionan en el Acta de Defunción y no los puede representar. De conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal c y d de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 451 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente…, es competente en otras situaciones , para conocer de los procedimientos patrimoniales y de familia, incluso solicitud de inventarios judiciales, experticias e inspecciones con ocasión de un derecho del interesado en ellas, de particiones de herencia bajo beneficio de inventario, así como de administración de bienes y por autorización judicial, pero en este caso no es competente para conocer la presente causa. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia….DECLINA SU COMPETENCIA para conocer por razón de la materia ante el Juzgado Superior en lo Civil…”

Ahora bien, establecidos como han sido los términos del recurso de regulación de competencia bajo examen, este juzgado pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tomando en consideración las normas procesales que rigen en la materia y los criterios jurisprudenciales que se han dictado al respecto, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia.

DE LA COMPETENCIA

Acerca de la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó: “…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño; Niña y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los Niños, Niñas y Adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

En lo concerniente a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito; por ser su Superior Común. Y así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este despacho para conocer el presente asunto, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS para lo cual observa:

Primero: Que en el escrito de solicitud, la peticionante manifiesta que: “(…)en fecha nueve (09) de julio del año 2010, falleció ab intestato, el ciudadano (+) el Ciudadano JOSE LINS MORILLO, quien era venezolano, de treinta y cinco (35) años, Cédula de Identidad Nº 12.193.582…en mi carácter de madre; …a los fines de obtener justificativo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a mi favor (…)”.

Segundo: Que el Juzgado Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró como ya se dijo incompetente, en razón de la materia, expresando lo siguiente:
“(...) Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de defunción supra mencionada, que el de cujus JOSE LINS MORILLO “…deja dos (02) hijos que tienen por nombre; Alejandro, Antonio, menores de edad”… y ajustándonos a la norma que rige en razón del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente literal g, por ser esta una ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños (as) y adolescentes, corresponde conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a los Tribunales de Protección…en consecuencia este juzgado declina la competencia, a fin de que conozca de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este mismo Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejara transcurrir cinco (05) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia (…)”.

Ahora bien, planteada la situación en referencia tenemos que, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas (…)”.

Aunado a la norma arriba indicada, tenemos que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/3/2009, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, analizando el documento público que corre a los autos al folio 03 del presente expediente, se evidencia que existen dos niños y/o adolescentes, de nombres “…ALEJANDRO, ANTONIO…”, que eran hijos del de cujus JOSE LUIS LINS MORILLO, como parte interesada en el caso bajo estudio, este Tribunal con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo literal “k”, que prevé “…El Tribunal de Protección es competente en las siguientes materias…omissis…k. Justificativos para perpetua memoria y demas diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”, conforme a la norma ut supra parcialmente transcrita, los Juzgados de Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño, niña y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales. en razón de ello, debe quien suscribe, al observar que en el acta de defunción del causante, sobre el cual se pretende obtener la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos, existen dos “…menores de edad…”, circunstancia que confrontada con la interpretación sistemática de la normativa transcrita y la doctrina del más alto Tribunal del País, permite concluir que la causa debe ser llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al estar de por medio derechos y garantías regidos por ley especial, que impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, puesto que en dicha solicitud solo se les declarará como Únicos y Universales Herederos, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros aunado al hecho de que con la tramitación de la misma, al publicar el edicto correspondiente, se puede hacer parte cualquier otra persona que tenga la cualidad para hacerlo, en consecuencia se debe declarar en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta por el, y por ende competente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección ….de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Y así se decide.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Mediación de Protección de este mismo Circuito, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Segundo: COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación de Protección de este mismo Circuito, para conocer la presente causa.

Tercero: Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Mediación de Protección de este mismo Circuito, supra indicado, en fecha 22-11-2010.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/ia.-