REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Mayo del 2011
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520110000047
ASUNTO: FP02 -L- 2011-000034
PARTE ACTORA: FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392
COAPODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORMA LAGONELL, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.871, Cedula Nro. 10.484.595.
PARTE DEMANDADA: FELIPE RIVAS. Cedula Nro. 4.677.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadana FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392, venezolana, mayor de edad, suficientemente identificada en autos, con domicilio procesal en Avenida Germania, Centro Comercial Los Proceres, Piso 1, Local Nro. 1, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolivar, representada por su apoderada judicial, NORMA LAGONELL, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.871, Cedula Nro. 10.484.595, según poder Apud Acta inserto en el folio 83 del presente expediente, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Asistente, para el ciudadano FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 en el Consultorio Nutricionista, situado en el Centro de Diagnostico Guayana, ubicado dicho Centro, en la Avenida San Vicente de Paul, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 15 de Junio del año 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2011, (Negrillas del tribunal). Que su remuneración mensual era de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 2.000.00) y que su salario diario era de sesenta y Seis con sesenta y siete (Bs. 66,67) Bolivares fuertes. Expone la demandante en su libelo, que accionó ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, el cual fue tramitado según nomenclatura Expediente 018-2009-01-00608 y declarado Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-00265 de fecha 07-12-2009. Esto porque fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral conforme al Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.090 de fecha 02 de Enero del 2009, contando con un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) dias; que reclama a la demandada el pago de los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), periodos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, 140 dIas x salario integral Bs. 70,74 son Bs. 9.903,70; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, periodos años 2009, 2010 y 2011, son Bs 1.829,87; por DIFERENCIA SALARIAL, según lo señalado en el articulo 108 Literal C de la LOT, 30 dias x Bs. 70,74, son Bs. 2.122,20; BONO DE ANTIGÜEDAD, conforme con lo previsto en el articulo 108, Primer Aparte de la LOT, 60 x 70,74 son Bs. 424,44; INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, de conformidad con lo indicado en el articulo 125 de la LOT, 90 dias x 70,74 son Bs. 6.366,60; y 60 dias x Bs. 70,74, son Bs. 4.244,40; VACACIONES, artículos 219 Y 225 de la LOT, 31 DIAS x Bs. 66,66 son Bs. 2.066,46; VACACIONES FRACCIONADAS, 7.99 DIAS x Bs. 66,66 son Bs. 532,61; BONO VACACIONAL, 15 dias x Bs. 66,66 son Bs. 999,90; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 4.5 dias x 66,66 son Bs. 299,97; UTILIDADES, articulo 174 LOT, 30 dias x Bs. 66,66 son Bs. 1.999,80; UTILIDADES FRACCIONADAS, 7.50 dias x Bs. 66,66 son Bs. 499,95; por SALARIOS CAIDOS, conforme a lo previsto en el articulo 454 de la LOT, desde la fecha del despido hasta el 31-12-2011 fecha de vigencia de la inamovilidad laboral, años 2009, 2010 y 2011 son Bs. 45.000,00. TOTAL RECLAMO LABORAL: SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA (Bs, 76.289,90) BOLIVARES FUERTES. Mas los Intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; mas costas y costos del proceso e indexación monetaria.
Presentada la demanda con fecha 16-02-2011, recibida el 18-02-2011 y admitida el día 28 de Febrero del 2011; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por el propio demandado FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 en la dirección señalada en el libelo según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 88) el día 14-04-2011; certificada por secretaria con fecha 26-04-2011. El día 11 de Mayo del 2011 a las 9.30 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la apoderada judicial de la accionante, NORMA LAGONELL, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.871, Cedula Nro. 10.484.595, según poder APUD ACTA original otorgado, e inserto en el folio 83 del expediente, mientras que la parte demandada FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168, no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. Los anexos fueron consignados con el libelo. Verificada la incomparecencia de la demandada, el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada ciudadano FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 11 de Mayo del presente año a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs. 66,66, salario integral de Bs. 70,74, jornada de trabajo cumplida por la accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia inicial, la apoderada judicial en representación de su accionante consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos. Promovió 1) prueba testifical de los ciudadanos: Dorinda Simal, Mary José Arape y Sheis Aguilera, venezolanos, de este domicilio pero sin señalar los números de las cedulas respectivas, medios probatorios que no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara. En la oportunidad de la consignación de la demanda, la accionante agregó la documentación referida al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad. Del examen de dicha documentación emanada de un órgano administrativo-laboral se observa que coinciden con los hechos narrados en el libelo. Igualmente se aprecia que fue declarada con lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos. Dichos instrumentos por haber sido dictados por un organismo público están revestidos de carácter oficial por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
Precarias las pruebas aportadas por la accionante, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por la ciudadana FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392, como trabajadora, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que la demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora. Así se declara.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392.
Demandó la parte actora la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA ( Bs, 76.289,90) BOLIVARES FUERTES, por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), periodos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, 140 dIas x salario integral Bs. 70,74 son Bs. 9.903,70; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, periodos años 2009, 2010 y 2011, son Bs 1.829,87; por DIFERENCIA SALARIAL, según lo señalado en el articulo 108 Literal C de la LOT, 30 dias x Bs. 70,74, son Bs. 2.122,20; BONO DE ANTIGÜEDAD, conforme con lo previsto en el articulo 108, Primer Aparte de la LOT, 60 x 70,74 son Bs. 424,44; INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, de conformidad con lo indicado en el articulo 125 de la LOT, 90 dias x 70,74 son Bs. 6.366,60; y 60 dias X Bs. 70,74, son Bs. 4.244,40; VACACIONES, artículos 219 Y 225 de la LOT, 31 DIAS X Bs. 66,66 son Bs. 2.066,46; VACACIONES FRACCIONADAS, 7.99 DIAS X Bs. 66,66 son Bs. 532,61; BONO VACACIONAL, 15 dias x Bs. 66,66 son Bs. 999,90; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 4.5 dias x 66,66 son Bs. 299,97; UTILIDADES, articulo 174 LOT, 30 dias x Bs. 66,66 son Bs. 1.999,80; UTILIDADES FRACCIONADAS, 7.50 dias x Bs. 66,66 son bs. 499,95. por SALARIOS CAIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT, desde la fecha del despido hasta el 31-12-2011 fecha de vigencia de la inamovilidad laboral, años 2009, 2010 y 2011 son Bs. 45.000,00. Mas los Intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, costas y costos del proceso e indexación monetaria.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392, contra el ciudadano FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 plenamente identificados en autos;
SEGUNDO; Se condena a la parte demandada FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA (Bs, 76.289,90) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL
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