REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2008-000066
AUTO
Visto el escrito de fecha 23 de Mayo del 2011, consignado por la apoderada judicial de los actores en la presente causa, en el que solicita que este tribunal declare el desistimiento de la tercería interpuesta por la accionada, alegando la demora en alcanzar las notificaciones de los terceros, este tribunal expone:
En primer termino es necesario advertir a la solicitante que la tercería no fue solicitada por los actores, por lo que carece de legitimación especifica para solicitar el desistimiento de un acto que no le pertenece, dado que es una facultad propia del tribunal quien con fecha 27 de Mayo del 2008 admitió la tercería interpuesta por la demandada. Es ésta, (la demandada) la llamada a abandonar el trámite mediante el desistimiento y no consta en autos que haya sido así. Cosa diferente si ambas partes de común acuerdo lo solicitan.
En otro sentido, y a titulo ilustrativo, la figura jurídica del desistimiento es apropiada para las demandas, por cuanto la doctrina patria (Sala Política Administrativa, Sentencia de fecha 17-04-07) ha señalado: “el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capitulo de la demanda” (cita textual). Igualmente recordar que la tercería es una acción especial dentro de la demanda surgida en la incidencia procesal de la causa principal, conforme a criterio doctrinal; así lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 09-11-67 Gaceta Forense Nro 58, 2º Edición pagina 492, “la tercería es una acción especial, que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos, mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal..Omissis…
Ahora bien, ciertamente la parte actora, considera que ha ocurrido mucha demora en la localización de los terceros para ser notificados. El tribunal ha cumplido mediante el envío de los exhortos respectivos a los terceros indicados, con las notificaciones practicadas en los domicilios señalados por la demandada, por lo que coincide con la apreciación de los actores, porque conforme al principio de celeridad procesal, no parece lógico que se eternice una situación, mas aun cuando se han cumplido sobradamente los lapsos establecidos en la ley adjetiva laboral ( articulo 55) e incluso la señalada en el Código de Procedimiento Civil,( articulo 374), aplicado por análoga remisión, para la notificación por tercerías, por lo que actuando en consecuencia, y conforme a lo previsto en el articulo 56 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal debe levantar la suspensión de las audiencias preliminares y ordenar la continuidad de la causa dentro de la fase correspondiente dado que ha transcurrido lapso mas que suficiente (desde el 27-05-2008 fecha de su admisión) para que la demandada señalara nuevos domicilios, sin que conste en los autos haber mostrado diligencia en hacerlo y hacer mas expedito el tramite de la notificación.
Siendo así lo establecido y en aras de tutelar adecuadamente a las partes en sus pretensiones, actuando responsablemente y en obediencia a los principios procesales, este tribunal decide dar por cumplida la suspensión ordenada en el auto de admisión de la tercería, repito, dado que ha transcurrido tiempo suficiente para alcanzar la notificación sin haberse logrado, igualmente observando que la demandada no ha insistido en señalar nuevos domicilios, instalándose en una modorra procesal, por lo que en ánimos de proteger los derechos previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: 1- Se declara cumplido el lapso legal para la suspensión decretada por lo que se levanta en este acto y 2- se ordena la reanudacion y continuación de las audiencias preliminares, a partir del tercer día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada. Respecto a la parte demandante, la misma se encuentra a derecho según su última actuación. Se ordena notificar a la parte demandada sobre la continuación de la fase de mediación.
Sin embargo, este tribunal insta a la demandada para que señale domicilio exacto de los terceros a fin de que puedan ser notificados y actúen conforme a lo señalado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir “toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención”.Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA:
Abg. MAGLY MAYOL