REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 152º
ASUNTO: FP02-L-2010-000213
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALCANTARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS PASCUZZI y MIGUEL ALCANTARA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 4.998 y 46.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ, JULIO TOMAS ROMERO y MARIA CRISTINA ACHO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.796.425, 4.980.814 y 17.046.528, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.642, 84.607 y 124.944, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., el cual fue itinerado a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial para sustanciarlo y tramitarlo.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede Judicial recibió escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, siendo la misma tramitada conforme a lo establecido en la norma Jurídica Adjetiva Laboral, por lo que una vez notificada la parte demandada, se procedió a su redistribución para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), a la cual comparecieron los Abogados JOSE ELIAS PASCUZZI y MIGUEL ALCANTARA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora y la Abogada MARIA CRISTINA ACHO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, mediante acuerdo entre las partes fueron prolongadas en varias oportunidades los actos de mediación, con la finalidad de lograr que las partes conciliarían o dirimieran su conflicto, siendo esto imposible dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en tal sentido se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal que conozca de la fase de juzgamiento, cumplidos como sean los extremos de Ley según lo dispuestos en los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitido a este Despacho el presente expediente, se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictando auto de Admisión de Pruebas, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha se fijo por auto separado el día Catorce (14) Abril de 2011 para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Publica, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. Celebrada la audiencia de juicio, en la misma se difirió para dictar el fallo al quinto (05) día hábil siguiente a esa fecha y llegada la oportunidad se dictó el dispositivo declarando Prescrita La Acción y Sin Lugar la Demanda, reservándose el lapso de Ley para su publicación en extenso a los efectos de poder detallar los fundamentos de la Sentencia.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica en su escrito de demanda la representación actora que su mandante, prestó servicios para la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., desde el Veinte (20) de Julio de Dos Mil (2000), hasta el Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), devengando un Salario Promedio de Un Mil Setecientos Bsf. 1.750,00, pues se desempeñaba como chofer, vendedor y cobrador a destajo, para la empresa demandada, indica que tanto el producto como el precio del producto que distribuía era fijado por la empresa, en una ruta exclusiva y delimitada por quien lo contrató, sin poder vender otros productos en esas mismas rutas o en otras, de igual manera manifiesta la representación actoral, que el camión que utilizaba su poderdante como medio de transporte de los productos cerveceros era propiedad de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., teniendo además la obligación de repartir y fijar materiales publicitarios alusivos a los referidos productos, adicionalmente cargar y descargar el camión cuando así lo requería el patrono.
Alega la representación Judicial del demandante que entre las obligaciones impuesta por la empresa Regional Angostura, C.A, a su representado, estaba en llegar a la empresa a las 06:30 a.m. para buscar el camión y comenzar las labores del día, para realizar dichas labores, debía usar ropa y carnet de identificación con el logotipo de Distribuidora Regional Angostura, C.A. manifiesta los Co-Apoderados Judiciales del actor, que en algunos casos su defendido era obligado a emitir facturas por las ventas, los pagos de las mismas se efectuaban a nombre de la empresa que se le obligo a constituir, tampoco efectuaba retención, ni ningún acto que interfiriere en la relación laboral, informa que su defendido no tiene ni tubo licencia de venta de licores al detal o al mayor, como presunto , señalan que su representado fue autorizado tanto por el director de la empresa ciudadano Felipe Hernández, como también por el Gerente de Administración ciudadano Baudio Castillo, para que pudiera conducir el vehiculo propiedad de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A. por todo el territorio Nacional.
Manifiesta la representación de la parte demandante que pasado cuatro (04) años de realizar funciones mi poderdante para la empresa demandada, se le comunico, que la oportunidad para aumentar su salario y para permanecer en la empresa era indispensable, el que debía constituir una Compañía Anónima, indicándole los términos en que la misma debía ser redactada. Una vez que obtuvo la Compañía Anónima la presento en la empresa, continuando con sus labores tal cual lo venia haciendo sin ninguna interrupción, de igual manera se obligo a nuestro representado a realizar la suscripción de un contrato de venta y distribución de cervezas y maltas, para lo cual fue compelido a constituir una hipoteca sobre su vivienda familiar y principal, para lo cual le fue asignada una nueva ruta denominada Ruta N° 0410, señalan en su escrito de demanda que su representado en varias oportunidades fue objeto de robo a mano armada, de las cuales todas las veces en que el demandante fue victima, manifiestan los representantes judiciales, que la empresa procedió directa e inconsultamente a descontarle los montos que producto de los robos se le despojaron, de la misma manera en fecha 14 de Noviembre de 2005, la empresa Demandada, procedió a descontarle de los ingresos del demandante la cantidad de Diez Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 10.193.050,00), señalando la demandada que se trataba de un supuesto préstamo que le hicieron a la compañía que ellos le hicieron crear, lo cual manifiestan que es absolutamente falso. Manifiesta la representación Judicial del actor que debido a todos estos hechos antes descritos se le obligo constituir firma Mercantil para darle a la relación según la empresa demandada carácter Mercantil.
En consecuencia alegan los Co-Apoderados Judiciales del demandante, que demandan a la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A. para que pague al ciudadano Julio Cesar Alcántara, y de no ser así sea condenado por el Juzgado al pago de las siguientes cantidades:
Primero: el pago de 560 días de Antigüedad, conforme a lo establecido en Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivalen a Noventa y Siete Mil Veinte Bolívares Fuertes con Veinticinco céntimos (Bsf. 97.020,25).
Segundo: el pago de 235 días de Vacaciones, por el salario promedio del ultimo año 176,42 Bs.f. lo que arroja un total de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.f. 41.458,87)
Tercero: el pago de 115 días de bono Vacacional, por el salario promedio del ultimo año 176,42 Bs.f. lo que arroja un total de Veinte Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.f. 20.287,73)
Cuarto: el pago de 1100 días de utilidades, por el salario promedio del ultimo año 176,42 Bs.f. lo que determina un total de Ciento Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.f.194.062,00)
Quinto: el pago de 473 días de descanso Semanal (domingo), en base a salario promedio del ultimo año 198,00 Bs.f. lo que determina un total de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.f. 108.480,65)
Sexto: el pago de 96 días Feridos, en base al último salario 198,00 Bs.f. = 19.008,00 Bs.f. mas recargo del 30% = 5.702,40 Bs.f., para un total de Veintidós Mil Diecisiete Bolívares fuertes con Veintidós céntimos (Bs.f. 22.017,22)
Séptimo: el pago de los intereses acumulados (fidecomiso), lo cual da un total de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Ocho céntimos (Bs.f. 25.746,08)
Octavo: el pago de 1.721 jornadas de trabajo, transcurridas estas mientras duro el contrato de trabajo en base a Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta céntimos (Bs.f. 27,50) lo que determina la suma de Cuarenta y Siete Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.f. 47.327,50)
Todos estos montos hacen un gran total de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.f. 556.400,30), la presente demanda es fundamentada en derecho en lo Artículos del 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1, 2, 3, 5, 10, 39, 50, 60, 65, 67, 88, 90, 92, 108, 133, 137, 146, 185, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 8 de su Reglamento.
Por último solicita la representación Judicial de la parte actora, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se condene a la demandada a la indexación sobre la suma total que sea condena a pagar y se condene en costas que ocasionen el presente proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), consigna en la presente causa la ciudadana MARIA CRISTINA ACHO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.944, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
De los hechos que admiten como ciertos
1) Que el ciudadano: JULIO CESAR ALCANTARA, identificado en autos, se desempeñó como vendedor en la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., desde el año 2000 hasta el 2004.
2) Que la existencia de la relación laboral entre el demandante y mi representada, fue únicamente durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, fecha esta en la cual renunció voluntariamente.
3) Que el vínculo laboral tuvo una duración de Cuatro (04) años, desde el 01/06/2000 hasta el 30/05/2004.
4) Que entre la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA y nuestra representada Distribuidora Regional Angostura, C.A., se suscribió contrato de distribución en el periodo 27/07/2004 al 30/06/2009.
5) Que por efecto de la contratación mercantil, el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, paso a formar parte de los empresarios de esta Ciudad, vendía los productos bajo su sistema.
6) Que la actividad mercantil de la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, de la comercialización de los productos que distribuye la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A. se cumplió en forma autónoma e independiente hasta el día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), con el correspondiente pago por la comercialización de los productos, y los costos de distribución corrían por cuenta de la empresa Rivalca, C.A. y el resultado del trabajo de la comercialización se incorporaba al patrimonio de la empresa Rivalca, C.A.
7) Que la autonomía e independencia en la actividad comercial de la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, era tal que en el periodo Quince (15) de Julio de Dos Mil Siete (2007) a Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), no realizo ningún tipo de facturación, por lo tanto queda evidenciado que no existió ningún tipo de horario.
De los hechos que niegan, rechazan y contradicen
1) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de hecho y de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, prestaba servicios como chofer – vendedor – cobrador de cervezas, para la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., desde el Veinte (20) de Junio de Dos Mil (2000) hasta el Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
Por que lo cierto es que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, laboro como vendedor para nuestra representada hasta el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual renunció y en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) se le cancelaron sus prestaciones sociales, posteriormente a ello mediante contrato mercantil de gestión la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, suscribió contrato de distribución en el periodo Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) al Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
2) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de hecho y de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, laboraba desde las Seis y Treinta de la mañana (06:30 a.m.) hasta las Seis y Treinta de la Noche (06:30 p.m.).
Porque lo cierto es que como vendedor laboraba en el horario normal de Siete de la mañana (07:00 a.m.) a Doce del mediodía (12:00 m) y de Dos de la Tarde (02:00 p.m.) a Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), alega la representación Judicial de la demandada que bajo el contrato mercantil por ser agente libre el laboraría el tiempo que considerara pertinente.
3) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, fuera obligado a constituir empresa, a firmar contrato de distribución y a prestar garantía para el cumplimiento de garantía.
Porque lo cierto es que las actividades desarrolladas para la constitución de la empresa Rivalca, C.A., la hizo de manera voluntaria, como de manera voluntaria, para su progreso económico, suscribió contrato de distribución.
4) Negamos rechazamos y contradecimos, en toda forma de hecho y de derecho que pueda invocarse para su aplicación en la presente causa tanto la doctrina como la Jurisprudencia citada en la demanda relativas al trabajo humano, la cuestión social, el trabajo como hecho económico, el trabajo como hecho social, el trabajo como deber y como derecho, trabajador, patrono, contrato de trabajo definición y elementos, presunción, irrenunciabilidad, principio de conservación de empleo.
Porque lo cierto es que el demandante pretende disfrazar la verdadera naturaleza jurídica del vinculo mercantil que unió a la empresa Rivalca, C.A., con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A.
5) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Antigüedad por la cantidad de Noventa y Siete Mil Veintiocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. f. 97.028,25).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
6) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Vacaciones por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. f. 41.458,87).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
7) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Bono Vacacional, la suma de Veinte Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. f. 20.287,73).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
8) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Utilidades, por la suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. f. 194.062,00).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
9) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Día de Descanso Semanal, por la suma de Ciento Veintiún Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. f. 121.750,20).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
10) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Día Feriados, por la suma de Veintitrés Mil Setecientos Doce Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. f. 23.712,00).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
11) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la suma de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. f. 25.746,08).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
12) Niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, pueda reclamar el concepto derecho de alimentación para los trabajadores, por la suma de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. f. 47.327,50).
Porque lo cierto es que dicho concepto ya le fue cancelado en el periodo de la relación laboral, durante el lapso de 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, y que durante la vigencia del contrato de comercialización no se genero concepto alguno ya que la empresa contratante Rivalca, C.A., no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil.
Manifiesta la representación Judicial de la parte demandada, que la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, no puede peticionar pago de beneficios laborales, por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil, ya que mantenía un contrato de distribución con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., por lo que no es un trabajador de la empresa, y mucho menos pudo ser objeto de despido.
De la Prescripción
Ahora bien la representación Judicial de la parte demandada indica que a todo evento y solo para el supuesto negado que considere quien aquí sentencia que en la presente acción se encuentren los elementos de una relación laboral, alegan la prescripción de la supuesta relación laboral del demandante en los siguientes términos vale decir:
La demandada considera que la relación que alega el demandante con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., presenta tres periodos:
1) Del 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, fecha en que renuncia y cobra sus prestaciones.
2) Del 27/07/2004 al 15/07/2007, fecha desde que no produjo facturación ni prestación de servicio alguno.
3) Del 29/02/2008 hasta el día 30/08/2009, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta la demandada que la reclamación del segundo periodo prescribió el día 29/02/2009, la reclamación del tercer periodo prescribió el día 30/06/2010, vale decir que la demanda se interpuso en fecha 30/07/2010 y en ninguno de los dos casos existió interrupción alguna. Al no demandar antes del año ni realizar acto que interrumpa la prescripción quedo prescrita la supuesta relación laboral y así solicita la demandada que se le declare, solicitan también se condenen en costas al demandante.
Finalmente manifiesta la representación Judicial de la parte demandada, que solo para el caso que se considere la existencia de una relación laboral, peticionan que solo sea tomado en cuenta el periodo 29/02/2008 hasta el día 30/06/2009, para el caso que se considere una relación laboral no prescrita, solicitan al despacho una revisión de los cálculos realizados en la demanda.
V) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, se pronunciará esta Juzgadora en torno al alegato de Prescripción, de resultar éste improcedente corresponderá establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Opone la demandada la defensa de prescripción, argumentando que la relación laboral transcurrió en el periodo comprendido entre el Primero (01) de Junio del año 2000 hasta el Treinta (30) de mayo de 2004, fecha en la que renunció voluntariamente, poniéndole fin a la relación laboral, iniciando en el mes de julio del año 2004 una relación de carácter mercantil, a través de la firma de un contrato entre la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA.
Señala la accionada que el actor, no puede peticionar pago de beneficios laborales por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil, ya que lo que mantenía era un contrato de distribución con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., por lo que no es un trabajador de la empresa y mucho menos pudo ser objeto de despido.
Ahora bien, de los alegatos del actor se evidencia que éste indica que su relación era de carácter laboral y no mercantil, siendo que la misma se desarrolló de forma ininterrumpida desde el Primero (01) de Junio de 2004 hasta el Quince (15) de Julio de 2009, relata que la constitución de la Compañía Anónima Rivalca, fue un hecho impuesto por su patrono y reconoce que hizo efectivo el cobro de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo comprendido desde el Primero (01) de Junio de 2000 hasta el Treinta de Mayo de 2004, más sin embargo, también señaló que continuó prestando sus servicios a destajo por generarle mejores ingresos.
Se procedió a constatar el reconocimiento de la renuncia efectuada por el ciudadano Julio Cesar Alcántara en fecha Treinta (30) de Mayo de 2004, evidenciándose de las actas procesales que tanto la renuncia como el cobro de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la relación sostenida con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A. fueron admitidos por ambas partes, por lo que tales hechos no se tienen como un hecho controvertido, en consecuencia la relación laboral culminó en fecha Treinta (30) de mayo de 2004.
Por eso al invocar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en este caso se produjo la prescripción de la acción, siendo que el demandante tenía Un (01) año para intentar su acción, es decir, hasta el día Treinta (30) de Mayo de 2005 para presentar su reclamo por las diferencias a demandar. Se pudo confirmar que en el presente caso, la demanda fue interpuesta el Nueve (09) de Julio de 2010, por lo que, transcurrieron cinco (05) años luego de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia, visto que la parte actora no desconoció la carta de renuncia de fecha 30 de mayo de 2004, que riela al folio 154 del expediente, tampoco desconoció los comprobantes de pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan a los folios 155 y 156 del expediente, y adicionalmente señaló que su relación era a destajo ya que ese tipo de relación le produjo beneficios económicos superiores, es decir, expresa en el libelo de demanda su conformidad con la relación mercantil que de iniciada consensualmente en el mes de julio del año 2004. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la norma contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo determina el momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo.
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse como Punto Previo sobre la procedencia o no de la Defensa de Prescripción planteada por la parte Accionada.
La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y la alegada en la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de controversia, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento en el cual nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se debe determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, en este orden de ideas los Co-Apoderados Judiciales de la demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ratificaron los escritos de prueba y contestación de la demanda, afirmando que la relación que lo vinculó con el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, culminó por renuncia presentada en fecha 30 de Mayo de 2004.
Por su parte, la representación Judicial de la parte actora, invocó en su escrito de demanda que su relación de trabajo con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., culminó el día 15 de Julio de 2009; razón por la cual la controversia resulta de la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cual debemos fijar para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar que tal como lo manifiesta la representación Judicial de la Accionada, la parte actora renunció al cargo de que desempeñaba como vendedor dependiente en fecha 30 de Mayo de 2004, siendo ratificado por ambas partes en la Audiencia de Juicio, y que no se evidencia en autos lo que manifiesta en su escrito libelar la demandante, con respecto a que continuo su relación laboral hasta la fecha Quince (15) de Julio de 2009, ya en su documentos probatorios anexa tanto el contrato de distribución suscrito con la accionada y el documento constitutivo de la empresa Rivalca, C.A., por lo que de los mismos se desprende su conformidad con la relación que se inició en el mes de julio del año 2004 y como quiera que la demanda fue presentada en fecha Nueve (09) de Julio de 2009, es decir Cinco (05) años después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, con lo cual se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma Subjetiva laboral. En virtud de que la Ley le concede un lapso de un (01) año, para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono y que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 61 ejusdem, sin que la parte demandante realizara ninguna actuación tendente a interrumpir la prescripción de la acción aludida, absteniéndose este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, así como sobre el resto de las defensas perentorias opuestas. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto forzosamente esta Juzgadora declara formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclama el ciudadano JUILIO CESAR ALCANTARA, de conformidad con lo previsto en el articulo 61de la Ley Orgánica del Trabajo y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
VI) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. ambas partes identificadas en autos. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
OVR/ebc/asb
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