REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-O-2011-000011
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 20.556.3608.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 31 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011) el ciudadano JOSE RUBEN REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.360, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00084 de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar el fallo integro, procede con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
Del planteamiento presentado en su escrito libelar el accionante, fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
1) Que su representado empezó a laboral en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), para la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, con una remuneración mensual de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.064.25)
2) Que se materializó el despido de manera injustificada, ya que no se calificó la falta a través del procedimiento contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante esa situación se solicito por ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho procedimiento se sustanció hasta lograr su definitiva, declarando CON LUGAR, la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
3) Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, en el que la empresa manifestó la no aceptación de la Providencia Administrativa, se solicito la ejecución forzosa para lo cual el funcionario Rafael Madrid, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se trasladó dando fe pública de la negativa a acatar la orden emanada de dicho ente administrativo.
4) Informa la parte accionante que se aperturó el procedimiento sancionatorio en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez (2010), realizándose propuesta de multa a consecuencia del desacato a la providencia administrativa dictada el Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Una vez concluido el referido procedimiento se obtuvo como resultado la Providencia Administrativa signada con el N° SS-2010-00240, declarando Infractor a la empresa presuntamente agraviante y condenándola a pagar a la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., la multa establecida en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que concluida la vía administrativa en su totalidad acude por ante esta instancia Judicial con el fin de que sea amparado el derecho consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al Trabajo. Esta acción configura una clara violación al derecho constitucional al Trabajo, por lo tanto solicitan que la Acción de Amparo sea declarada Con Lugar y se ordene el Reenganche inmediato del ciudadano LUIS LOPEZ.
El día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011), se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2011) se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia del Co-Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado JOSE RUBEN REYES, suficientemente identificado, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(…….Omissis) estoy en este Acto Constitucional en representación del ciudadano Luís López parte agraviada en el procedimiento de amparo, el cual la empresa DIA DIA Supermercados, C.A., de forma dolosa le negó el Reenganche a su sitio de trabajo en conformidad con la Providencia Administrativa la cual corre inserta en las actas del expediente, y en el cual dicho procedimiento la empresa no compareció y por lo cual acepto el hecho de despedir al trabajador, y cuando se procedió a la ejecución forzosa la empresa agraviante ratifico la negativa de no querer seguir laborando con el trabajador y a no pagarle los salarios caídos, eso incurrió a un proceso sancionatorio el cual llevo el Ministerio del Trabajo a través de la sala de sanción en cual se dictó providencia administrativa declarándolo infractor (…. Omissis)
(…..omissis) es por lo cual se intenta un procedimiento de Amparo Constitucional en materia Laboral, para que sea reenganchado el trabajador que represento a su sitio de trabajo, bajo las misma condiciones y con el mismo salario, dependiendo de los aumentos desde su despido hasta su reenganche (……. Omissis)
(…..omissis) ratificó la solicitud de que el ciudadano LUIS LOPEZ, sea Reenganchado a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones y beneficios laborales y le sea pagados los salarios caídos desde el momento de su despido hasta el momento efectivo de su reenganche (…….Omissis).
Concluida la exposición del Co-Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviado, este Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante (riela al folio 84 del presente expediente notificación de la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A.).
La ciudadana Juez le indicó a la parte presuntamente agraviada que podía ejercer su derecho a promover las pruebas que considerare pertinentes, dejándose expresa constancia que no hizo uso del mismo.
Seguidamente, este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresó su opinión en la forma siguiente:
(…..omissis) “Esta representación observa que ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo Constitucional a los fines de lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo y así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman, S.R.L., siempre y cuando se evidenciara de las actas que el trabajador agotó los procedimientos por vía administrativa a los fines de ejecutar la providencia administrativa, el cual incluye el procedimiento sancionatorio de multa, siendo consecuente con las Jurisprudencias favorables a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo a través de los mecanismos extraordinarios de la Acción de Amparo, debe existir Providencia Administrativa favorable al trabajador que la misma haya sido debidamente notificada al empleador, a los fines de su cumplimiento o impugnación, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto que cuya ejecución se solicite, y que exista el mecanismo ordinario agotado en sede administrativa, lo que evidencia la transgresión de normas constitucionales, de igual manera que no se evidencie que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita sea evidentemente Inconstitucional. De las actas que conforman la solicitud de Amparo evidenció esta Representación que existe Providencia Administrativa favorable al trabajador, que fue debidamente notificada el empleador, que se agotó el procedimiento sancionatorio de multa, no se evidencia de las actas que exista la suspensión de efectos del acto, por lo tanto el Ministerio Público considera que hay una violación de norma de rango Constitucional como los son el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario, en consecuencia el Ministerio Público considera, aunado a la incomparecencia de la parte accionada, la cual significa admisión de los hechos más no del derecho, que esta acción de Amparo Constitucional debe ser declara CON LUGAR, y así lo solicito con todo el respeto a este honorable Tribunal actuando en sede Constitucional”. (…..omissis)
Oída la parte presuntamente agraviada, en la audiencia Constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por el accionante, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela de su derecho Constitucional al Trabajo, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa N° 2010-00084 dictada en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la petición incoada por el ciudadano LUIS LOPEZ en la que se ordena a la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., el Reenganche del ciudadano LUIS LOPEZ, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, como obrero y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el día Cinco (05) de Abril de 2010 fecha del despido, hasta el día de su efectivo Reenganche.
Observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman la presente causa desde el folio N° 15 al 46 ambos inclusive, corren insertas Copias certificadas de Expediente Administrativo No. 018-2010-01-00133 (llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), conjuntamente con la Providencia Administrativa N° 2010-00084, dictada en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la cual se ha hecho referencia.
Asimismo riela del folio 47 al 64 ambos inclusive, Copias certificadas de Expediente Administrativo No. 018-2010-06-00284 (llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), conjuntamente con la Providencia Administrativa de Sanción Nº: SS-2010-00240 dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Doz Mil Diez (2010).
De las documentales descritas, se desprende notificación realizada en fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el cual notifica del acto administrativo de sanción N° 2010-00240, declarando infractor a la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, constata que la acción fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley que rige la materia, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En tal sentido este Tribunal, constata la existencia de dos (02) Providencias Administrativas emanadas del Órgano Administrativo del Trabajo, una en la que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del presunto agraviado y la otra en la que se sanciona la contumacia del patrono en acatar la misma.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada, viendo la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y constatando el Tribunal que la última de las nombradas se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa N° 2010-00084 dictada en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. proceder al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: LUIS LOPEZ, igualmente esta Juzgadora considera para su pronunciamiento la opinión formulada por la representante del Ministerio Público.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano Administrativo del Trabajo, surge procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual se declara Con Lugar. Así se Decide.
En consecuencia, se ordena a la empresa DIA DIA SUPERMERCADO C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2010-00084, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano LUIS LOPEZ, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta su efectiva reincorporación. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO LOPEZ LARA, contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., y le ordena acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00084, dictada en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS requerida por el accionante, desde el injustificado despido hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado de forma inmediata por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Asunto: FP02-O-2011-000011
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