REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
201º Y 152º

ASUNTO: FP02-N-2011-000030

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por la empresa HERRERA, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con RIF Nº: J-301193616-7, inscrita por ante el Registro de Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en e Libro de Comercio Nº: 3, bajo el Nº: 188, folios 74 al 86 vto., de fecha 31 de Mayo de 1994, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 2-A de fecha 16 de Febrero de 2000 y siendo su última modificación la realizada por Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en esta misma Oficina de Registro Mercantil el 29 de Octubre de 2010, representada judicialmente por el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 21.038, contra la Providencia Administrativa Nº: 2010-00218, dictada el Catorce (14) de Octubre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, con la siguiente motivación:

DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

a) Que la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad absoluta debe considerarse defectuosa y no debe producir efectos jurídicos en su mandante porque no indica en forma clara y precisa los órganos y/o Tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos que contra ella hay, violentando lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco indica la forma de computar el lapso para intentar el recurso correspondiente para atacarla.

b) Que la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad viola las normas relativas a la apreciación de la prueba y por ende lo establecido al efecto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas.

c) Que la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad absoluta desecha la prueba de informes, haciendo una fundamentación vaga al decir que no constituye plena prueba, sin llegar a pronunciarse sobre los hechos controvertidos que no fueron desvirtuados por la parte actora.

d) Que considera ilógico que la Inspectora del Trabajo en la parte final de la Providencia Administrativa afirme que las pruebas aportadas por su mandante se consideran fidedignas y reconocidas por las partes, pero que no les otorga valor probatorio porque la cantidad recibida debe considerarse a su juicio un anticipo de prestaciones.



DE LA ADMISION


Conforme a los límites de la pretensión la empresa HERRERA, C.A. ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2010-00218, dictada el Catorce de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Al efecto observa esta Sentenciadora, que para resolver la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto resulta necesario analizar según nuestro ordenamiento jurídico contra cuáles actos administrativos están legalmente previsto tal ejercicio. En este sentido, sólo puede interponerse el referido Recurso contra los Actos Administrativos Definitivos de efectos particulares que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, tal como establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Analizando la citada norma resulta evidente que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente y debe esperarse que se produzca la resolución final del mismo para que a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado.

Quiere decirse, más simplemente, que aún cuando fue dictada la Providencia Administrativa Nº: 2010-00218 en fecha Catorce (14) de Octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar es deber del Recurrente acatar la orden administrativa de forma voluntaria o por el contrario esperar que se realicen los actos de ejecución que ella misma implica en la parte final cuando indica a las partes que la desobediencia de la decisión se considerará desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una vez culminado el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento, el acto administrativo adquiera la firmeza que requiere a los efectos del ejercicio de las partes de los recursos legales que correspondan, evidenciándose que no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; por lo que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento y la notificación del mismo para poder plantear las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.

Abundando en lo expuesto, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inadmisibilidad de los recursos incoados en los siguientes términos:

“La demanda se declarará inadmisible la demanda en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Del contenido de la norma transcrita concatenada con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos que no pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, deben declararse inadmisibles.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna la Providencia Administrativa Nº: 2010-00218 emitida el Catorce (14) de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se observa que el mismo aún cuando constituye un acto administrativo de efectos particulares, para que sea definitivo se requiere de su cumplimiento voluntario o de la tramitación de su ejecución forzosa, lo que traería en caso de desacato el inicio del procedimiento sancionatorio para poner fin a la vía administrativa.

Es fundamental destacar que al revisar los anexos del Recurso no consta que se haya agotado la vía administrativa, ya que no cursa la notificación de la sanción impuesta a la empresa recurrente, resultando necesario declarar Inadmisible el Recurso de Nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el artículo 35 literal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa HERRERA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº: 2010-00218 dictada el Catorce (14) de Octubre de 2010, por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,



Abg. OLGA VEDE RUIZ


EL Secretario,



ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO