REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000108
ASUNTO : FP11-N-2011-000108

En fecha 28 de Marzo de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREMARIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.814, según documento poder que corre inserto al folio veinte (20) del Expediente (en lo adelante EXP), en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00205.

Así las cosas, observa este Tribunal que, la referida demanda fue dirigida para el conocimiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que al ser sorteada correspondió al conocimiento del mismo, siendo recibida en fecha 30 de marzo de 2011, Juzgado éste que, mediante interlocutoria de fecha 1º hogaño, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, declinando su competencia a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de sustanciación, mediación y ejecución.

Así mismo, constata este Jurisdicente que, al ser remitida la presente causa a los Tribunales con competencia en fase de sustanciación, mediación y ejecución, fue recibida, por vía del correspondiente sorteo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2011, declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de juicio.

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles de haber recibido las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
DE LA COMPETENCIA

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREMARIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.814, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00205.

Observa este Juzgado que el presente asunto ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3, dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas se hace importante traer a colación la sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció:

“(…). De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

Así las cosas, realizado como ha sido el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se extrae lo siguiente:

• Que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de Agosto de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00205.
• Que en sintonía con la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras:

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

• Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en el presente asunto, al examinar exhaustivamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes; por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, se acepta la competencia funcional atribuida por el referido Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Aasí se decide.

II
DE LA ADMISIÓN

Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo al analizar la admisibilidad de la pretensión nulificatoria, específicamente en el Capítulo Segundo; que la interesada fue notificada de la providencia recurrida el 28 de Septiembre de 2010 y que por tanto no ha transcurrido el lapso de caducidad en cuestión.

No obstante lo anterior, se evidencia que al folio 26 EXP, corre inserta copia certificada deL acto recurrido consignado con la demanda, se constata oficio Nº 2010 0405, dirigido a la recurrente y recibido por ésta en fecha 28 de Septiembre de 2010, teniendo quien suscribe como cierta esta fecha de notificación del acto que hoy se impugna, por lo que debe entenderse que a partir de ese momento estaba formalmente notificada del mismo y, a partir de dicha fecha se debe computar el término de caducidad conforme al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por su parte el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos, evidencia este Juzgador, que la recurrente en su libelo indicó que en fecha 28 de Septiembre de 2010, fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, por lo que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 29 de Marzo de 2011), la cantidad de ciento ochenta y dos (182) días, lo cual excede el término contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como quiera que el último día del lapso, es decir, el día 180 correspondió a un día no hábil como lo fue el domingo 27 de marzo de 2011; la recurrente debió interponer la demanda máxime el primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes 28 de marzo de 2011 (ad peddem literae del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil); y no el día 29 de marzo de 2011, tal como se evidencia de autos, razón por la cual, resulta forzoso declara que se perfeccionó irrestrictamente de esa forma el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA TREMARIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.814, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00205. Así se decide.-

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA


EXP. FP11-N-2011-000108.