REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000475
ASUNTO : FP11-L-2011-000475

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Empresa Mercantil WORKFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.347.500, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.797.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE).
CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

II
ANTECEDENTE

En fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas a demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.347.500, en su condición de apoderado judicial de la empresa WORKFORCE, C.A., antes identificada, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE); en consecuencia, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

Expresa que “(…), en fecha Primero (01) de Marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL DURAN (C.I.- 18.667.337) en su condición de Secretario General de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) consignó por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el proyecto de organización del sindicato en cuestión junto a los requisitos necesarios para el posterior Registro de la Organización Sindical, al mismo le fue asignado por esa Sala el número de expediente: 051-2011-02-00007.

Arguye que en fecha “Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, mediante auto de Registro Sindical numero (sic): 2011-0064, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ciudadano Abg. Jhon Zarate Cervante declaró valida la consignación de los recaudos realizados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) y en consecuencia ORDENÓ el Registro de la referida organización sindical, la cual quedo (sic) asentado con la Boleta de Registro Sindical Nº 380, inserta al folio 36, tomo “D”, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por esa Inspectoría del Trabajo.”

Aduce que la referida organización sindical se constituyó “por un universo de VEINTE (20) afiliados, todos para esa fecha trabajadores activos de la empresa WORKFORCE, C.A e identificados (…)”

Alega que, “la junta directiva de la referida organización sindical quedo (sic) conformada de la siguiente manera: Miguel Duran, C.I. 18.667.337, Secretario General; María Osuna, C.I. 18.585.690, Secretario de Organización; Ramón Barrios, C.I. 17.657.836, Secretario de Reclamos; José Tineo, C.I. 15.596.989, Secretario de Finanzas; Alexis Chacón, C.I. 17.211.603, Secretario de Actas y Correspondencias; Jesús Vera, C.I. 18.947.549, Primer Vocal; y José Figuera, C.I. 18.513.210, Segundo Vocal.”

Señaló que el artículo 2 de los estatutos de la mencionada organización sindical la define como “un SINDICATO DE EMPRESA.”; que el indicado cuerpo normativo establece en su artículo 7, que “Son miembros de este Sindicato todos los Trabajadores activos que presten servicios a la Empresa WORKFORCE C.A. (WORKFORCE), y sus sucursales que deseen y manifiesten sus deseos de pertenecer a esta Organización Sindical y que posteriormente hayan sido aceptados como miembros (…) …”; que el PARÁGRAFO ÚNICO del referido artículo 7 dispone que “Para ser miembro de esta Organización Sindical, se requiere ser trabajadores activos, los cuales deben manifestar por escrito su voluntad de afiliarse o adherirse, aceptar y cumplir los Estatutos y Reglamentos Internos y cotizar las cuotas establecidas en los presentes Estatutos, (…) …”

Indicó que, “desde el Registro de SINTRA WORKFORCE hasta la fecha, parte de las personas que conforman la nómina de afiliados del sindicato ya no laboran en la empresa, lo cual supone una contravención a los estatutos de la propia organización sindical, reseñados con antelación, pues la misma se define como un sindicato de empresa.”

Expuso que, “En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, los ciudadanos: JESUS ROBERTO VERA OJEDA y RAMON ENRIQUE BARRIOS RONDÓN, titulares de la cedula (sic) de identidad números: 18.947.549 y 17.657.836 respectivamente, presentaron su renuncia al cargo que como mercaderista ejercían a favor de la empresa WORKFORCE, C.A, así mismo, presentaron sendas comunicaciones dirigidas al ciudadano Miguel Duran (C.I.- 18.667.337) en su carácter de Secretario General de SINTRA WORKFORCE a los fines de participarle su renuncia a la afiliación sindical (desafiliación), específicamente JESÚS ROBERTO VERA OJEDA, ya identificado, al cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato y RAMON ENRIQUE BARRIOS RONDÓN, ya identificado al cargo de Secretario de Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato.”

Aduce que la organización sindical señalada, “en la actualidad adolece de uno de los requisitos esenciales establecidos en la ley para su validez; el mismo se encuentra referido al número mínimo de trabajadores necesarios para la constitución y existencia de un sindicato de empresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Veinte (20) trabajadores.”

Afirmó que SINTRA WORKFORCE fue constituida con un total de Veinte (20) trabajadores, Siete (7) de los cuales fueron designados para formar parte de la Junta Directiva del mismo; ahora bien, como quiera que cuatro (4) de sus miembros ya no militan en la organización, dos (2) de ellos por desafiliación directa al sindicato y dos (2) por renuncia a la empresa WORKFORCE, nos encontramos entonces frente a una organización que actualmente funciona con un número menor de los miembros necesarios requeridos para su constitución, constituyéndose esta en una causa suficiente para que mi representada como interesada pueda solicitarle la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE).”

Solicita el accionante, que el Tribunal “Declare la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) en razón de carecer del número mínimo de miembros necesarios para su funcionamiento.”

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato, observando al respecto, que:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nº. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla añadidas.)

En ese orden de ideas atendiendo la doctrina jurisprudencial citada y del análisis de los hechos alegados por el accionante en su libelo de solicitud de disolución de sindicato, este Tribunal infiere que los mismos revisten naturaleza laboral, en consecuencia, se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, es necesario precisar que, nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, por lo que es importante señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal es la establecida en el procedimiento de Amparo Constitucional determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, es por lo que se ordenará la notificación de la parte accionada a lo fines de que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
Es menester indicar que, con relación a la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, se hace inoficiosa su notificación, toda vez que en el presente asunto no se está dilucidando ni denunciando violaciones de normas constitucionales, en la que la Representación del Ministerio Público debe hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues, se establece que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento a seguir para su tramitación en materia de disolución de sindicato.
En este orden de ideas, es preciso señalar a lo fines de reforzar lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nro. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

“(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de amparo constitucional para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

Finalmente, denuncia que:

En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la Libertad sindical) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Visto lo anterior, advierte este jurisdicente que la acción de solicitud de disolución de sindicato que se intenta esta sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar; así pues, este Juzgado tomando en cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 y del 459 al 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que admite la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesto por la empresa mercantil WORKFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 59-A, por intermedio de su apoderado judicial YOVANY MARTINES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.347.500, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 93.797, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), y en consecuencia se ordena:
ÚNICO: Notificar mediante boleta al ciudadano MIGUEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.667.337, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), de la admisión de la presente Acción, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA
Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA