REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000145
ASUNTO : FH16-X-2011-000054


En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la ciudadana RUBYS ESTHELA CHIRINOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.110.134, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENIO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 107.677, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00362, de fecha 19 de noviembre de 2010, EN EL EXPEDIENTE nº 032-2010-01-00105, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, Municipio Roscio del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la empresa MINERA VENRUS, C.A., y a su vez solicita QUE EL Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la referida Providencia Administrativa.

Así las cosas, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, que“…los requisitos existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos que solicito, estos es la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris) y así mismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio..“. (sic)”.

Arguye además el recurrente, que “…no existe ninguna duda en cuanto a que la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, la cual emanan prima facie de las propias copias del expediente administrativo Nº 032-2010-01-00107 y de la providencia administrativa impugnada, por cuanto de la simple lectura de la sentencia administrativa sancionatoria recurrida, se pueden apreciar las violaciones a principios y garantías constitucionales sobre lo la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, señalo que ^^ el procedimiento administrativo es regido por los principios fundamentales del Debido Proceso (derecho a la defensa) y la Tutela Judicial Efectiva^^, así como las violaciones a las leyes sustantivas y adjetivas, los vicios, omisiones y prescindencias a los procedimientos que hemos denunciados y substanciados, y que la hace sujeta de la aplicación, y sin más trámites del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(sic)”

Alega así mismo el recurrente, que “…la providencia administrativa de la que solicito su NULIDAD es violatoria del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto al pretender la autoridad laboral EXTINGUIR la organización sindical representada por mi defendido, la misma vulnera ^^ los intereses públicos generales y colectivos concretizados^^ en el principio de la Libertad Sindical y en el derecho derivado a la organización y representación de los trabajadores..(sic)”

Aduce el recurrente, que “..en cuanto al periculum in mora o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este auxiliar de justicia, responsablemente, debe reiterar lo expresado en el PUNTO PREVIO I del presente escrito, en cuanto a que estamos frente a los que se denomina en la doctrina: el FRAUDE PROCESAL, mediante la cual la empresa accionante pretende lograr, con la lamentable y deplorable cooperación de la administración laboral, la EXTINCIÓN de la ORGANIZACIÓN SINDICAL que mi asistido representa. Por cuando, paralelo al presente procedimiento administrativo laboral, cursa en la sede la Fiscalia Quinta (5º) de Tumeremo un EXPEDIENTE PENAL, en fase de investigación en contra de mi representado y de los otros Tres (3) directivos sindicales MAYORITARIA de los tres (3) que se han constituido en la empresa solicitante...(sic)”

Alega el recurrente, que “... en cuanto a las consecuencias de tipo económico y de subsistencia familiar con que ha sido afectado mi asistido, sobre todo y cuando, de la misma experiencia se sabe que en la zona del sur del estado Bolívar, en la cual se ubica la población del Callao, cuya única fuente de empleo es la actividad minera, que no realizarse en calidad de trabajador de alguna de las distintas empresas mineras ubicadas en el sector, la única alternativa es el ejercicio de la minería artesanal; por lo que mi defendido aún con la importante representación social-sindical que ostenta, se ha visto sometido a la suspensión de sus ingresos desde octubre del año 2010. Sobre todo cuando paralelamente al presente procedimiento le toca enfrentar un proceso penal ..(sic)”


Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

En ese orden de ideas es menester indicar que, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. Francisco Perez de León) emanada de la misma Sala Político Administrativa, señaló:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, el accionante, alegó que “…Del periculum in mora (…); este auxiliar de justicia, responsablemente, debe reiterar lo expresado en el PUNTO PREVIO I del presente escrito, en cuanto a que estamos frente a los que se denomina en la doctrina: el FRAUDE PROCESAL, mediante la cual la empresa accionante pretende lograr, con la lamentable y deplorable cooperación de la administración laboral, la EXTINCIÓN de la ORGANIZACIÓN SINDICAL que mi asistido representa. Por cuando, paralelo al presente procedimiento administrativo laboral, cursa en la sede la Fiscalia Quinta (5º) de Tumeremo un EXPEDIENTE PENAL, en fase de investigación en contra de mi representado y de los otros Tres (3) directivos sindicales, ya que fueron objeto d ela autorización para ser despedidos en sendas providencias administrativas, plagadas de los mismos vicios y violaciones a la constitución y a la ley, (…)”.Además que “En cuanto a las consecuencias de tipo económico y de subsistencia familiar con que ha sido afectado mi asistido, sobre todo y cuando, de la misma experiencia se sabe que en la zona del sur del estado Bolívar, en la cual se ubica la población del Callao, cuya única fuente de empleo es la actividad minera, que no realizarse en calidad de trabajador de alguna de las distintas empresas mineras ubicadas en el sector, la única alternativa es el ejercicio de la minería artesanal; por lo que mi defendido aún con la importante representación social-sindical que ostenta, se ha visto sometido a la suspensión de sus ingresos desde octubre del año 2010. Sobre todo cuando paralelamente al presente procedimiento le toca enfrentar un proceso penal del cual se espera que la Fiscalía Quinta de Tumeremo presente la acusación en los próximos días, (…)”

Así, conforme lo expuesto, para éste Jurisdicente se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de tales medidas, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto a lo alegado en cuanto al periculum in mora; en este sentido en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que en el caso de autos, no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00 a.m.)
La Secretaria,