REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000040
ASUNTO : FP11-O-2011-000040


De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000040.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.393.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DE ABREU, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


De las Actuaciones de las Partes y del Tribunal.

Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante distribución interno del JURIS, efectuado en fecha 09 de Marzo de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano ANTONIO MALAVE venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.393.746, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JOSE DE ABREU Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.739, en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”.

En fecha 10 de Marzo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de Amparo Constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 28 de Abril de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el día 28 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Argumenta que fue contratado por la empresa Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, en fecha 12/01/2008, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, siendo despedido el 24 de Diciembre de 2009, razón esta, por la que interpone reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual mediante Providencia Administrativa Nº 2010 -0088 y de fecha 12 de Mayo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificada la mencionada empresa, haciendo ésta caso omiso a la misma, por lo que solicito la ejecución forzosa, negándose nuevamente al cumplimiento de la referida providencia, por lo que se realizó el procedimiento de multa del cual fue notificada la querellada, y declarada Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, infractora.

Arguye, que visto que se ha agotado la vía administrativa es por lo que solicita a través de esta acción de amparo se le restablezcan sus derechos constitucionales violentados, y que la misma se declarada con lugar.

En la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, arguyó que, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo: 87, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y en el articulo: 16 del Código Civil establece que todo individuo de especie humana tiene derecho al trabajo; que mantienen una relación laboral armoniosa hasta que en virtud de cierta irregularidad que se presentaron en los pagos, decidió constituir un sindicato del cual fue nombrado como secretario; que se le vulneraron dos derechos como lo son el derecho al trabajo y el derecho establecido en el articulo 93, que cualquier despido contrario a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es nulo; que la empresa para despedir al trabajador tiene un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que bien pudiera haber intentado la calificación del despido y no lo hizo y además de ese fuero sindical gozaba también del decreto de inmovilidad del decreto Nº 7154, que fue promulgado el 23 de Diciembre, por lo que solicito el reenganche de los salarios caídos, en consecuencia hace referencia de la jurisprudencia de vigiman, en el año 2009, que estableció la procedencia del amparo para hacer cumplir la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo, ante esto decide acudir a este Órgano considerando esta Jurisprudencia a efecto de obtener una tutela efectiva y sea amparado por este Tribunal y se ordene a la empresa que se le reincorpore a su trabajo y le pague sus salarios caídos.

De los Alegatos de la Querellada

Alega la parte accionada que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible toda vez que la interposición de la presente acción sobre la base de que el Ordenamiento Jurídico entendido como un todo, ha venido cambiando las Competencias, existe Sentencia de fecha 23-09-2010, con carácter vinculante por medio de la cual, se crea y define las competencias de los Tribunales Laborales, siendo el caso que la presente acción busca la Ejecución del Acto Administrativo, cuando dicho procedimiento debe ser llevado por ante los Tribunales de Ejecución, lo que ha sus dichos hace Inadmisible la pretensión de Amparo y así solicita sea declarado.
Arguye que en cuanto al requerimiento del Derecho al Trabajo aducido por la parte accionante, según el articulo 26 de la Carta Magna, si bien es cierto el mismo asegura el Derecho al Trabajo, considera dicha representación que no existe la violación de tal derecho, sino a la declaración de la Inamovilidad, toda vez que el procedimiento idóneo es el correspondiente al Tribunal encargado de la ejecución, razón por la cual lo rechazamos por existir vía ordinaria para la ejecución. En consecuencia, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público.

Adujo el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 15, ciudadano CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, lo siguiente: En primer término esta representación del Ministerio Público, procede a realizar la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviante: “¿En su exposición oral, usted se refirió a que corresponde a los Tribunales de Ejecución de Sentencias del Trabajo proceder a ejecutar las Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo?”
De cuya respuesta se infiere que no es viable la acción de amparo sino la solicitud de la ejecución de la sentencia por vía de un Tribunal de Ejecución, porque la misma tiene una vía ordinaria.

Señaló que La jurisprudencia patria a señalado que el amparo constitucional constituye el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativas emitidas por las Inspectoría del Trabajo (de manera primigenia a través de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán), y en otros casos ratificándose tal criterio, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, y que son: 1) Que se haya emitido una Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, conociendo del procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos; así como del procedimiento sancionatorio; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación y que exista contumacia por parte de la empresa de dar cumplimiento a dicha providencia; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

Expresó que, de las actas procesales que conforman el expediente del caso que nos ocupa, se desprende que éste primer requisito fue cumplido, pudiendo constatarse en el expediente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyó con la providencia administrativa emitida, que declaró con lugar la solicitud, la cual fue debidamente notificada al patrono y el procedimiento de multa, mediante el cual se sanciona a la empresa presuntamente agraviante, debidamente notificado al Instituto, cumpliéndose en consecuencia el segundo requisito.

Arguyó que, con relación al tercer requisito, podemos señalar que hasta el momento de efectuarse la presente audiencia no hay suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y por último no resulta de un análisis superficial de la Providencia a ejecutar, que la misma sea franca ni groseramente Inconstitucional, ni que se haya vulnerado durante la Sustanciación del Procedimiento Administrativo el debido proceso.

Concluyó, en que, existiendo una providencia administrativa a favor de los trabajadores asimismo consta la contumacia del patrono como la imposición de la multa, por lo que tal renuencia configuraría la lesión del derecho al trabajo y percibir un salario derechos estos que son de orden Constitucional, por lo tanto la Acción de Amparo debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicitó respetuosamente.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la Audiencia Constitucional y pronunciado en forma Oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.


Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas de los expedientes administrativo Nº 051-2010-01-00018 y Nº 051-2010-06-00723, constituido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los folios 06 al 36 del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió prueba alguna.

De los Fundamentos de la Decisión

Así las cosas, como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo de inadmisibilidad planteada por la parte accionante, en los términos y orden siguientes:

En la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, adujo la parte accionante:

“que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible toda vez que la interposición de la presente acción sobre la base de que el Ordenamiento Jurídico entendido como un todo, ha venido cambiando las Competencias, existe Sentencia de fecha 23-09-2010, con carácter vinculante por medio de la cual, se crea y define las competencias de los Tribunales Laborales, siendo el caso que la presente acción busca la Ejecución del Acto Administrativo, cuando dicho procedimiento debe ser llevado por ante los Tribunales de Ejecución, lo que ha sus dichos hace Inadmisible la pretensión de Amparo y así solicita sea declarado.
Arguye que en cuanto al requerimiento del Derecho al Trabajo aducido por la parte accionante, según el articulo 26 de la Carta Magna, si bien es cierto el mismo asegura el Derecho al Trabajo, considera dicha representación que no existe la violación de tal derecho, sino a la declaración de la Inamovilidad, toda vez que el procedimiento idóneo es el correspondiente al Tribunal encargado de la ejecución, razón por la cual lo rechazamos por existir vía ordinaria para la ejecución. En consecuencia, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar. ”

En atención a lo expuesto y solicitado por la accionada, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, estableció:

”Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Subrayado y negrillas añadidas).

De la parcialmente citada jurisprudencia, se infiere que es procedente el recurso de acción de amparo para ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, condicionándose tal posibilidad a que se exija la ejecución del acto administrativo primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo; y de ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en el caso de autos (violación del derecho al trabajo), puede recurrirse al amparo constitucional.

Así las cosas, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promulgada en fecha 22 de Junio del 2010 (Gaceta Oficial Nº 39.451), y específicamente del contenido de su artículo 25.3, se deriva la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad. No obstante ello, ciertamente el referido artículo sólo se refiere a la competencia de la jurisdicción del trabajo en lo atinente a la acción de nulidad, sin hacer mención a la competencia que esta Jurisdicción posee para conocer acciones de amparos ejercidos para ejecutar estas providencias administrativas; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, estableciendo lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal conociendo en Alzada).


De tal manera que, se infiere de la citada doctrina jurisprudencial que, los Tribunales del Trabajo posee competencia por esta vía para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de Inamovilidad, sino que también le fue otorgada la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Tal criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10/03/2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso Xiomary Castillo, en los términos siguientes:

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso CARLOS HIGINIO FLORES, estableció lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:

“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”

En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, del que se infiere que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa, cuando textualmente expresa:

“(…). El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la Sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”

En decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:

“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”

De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:

“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa,”. (Negrillas y subrayados añadidos)

De manera que, en sintonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, es claro que este Tribunal conoció y profirió la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada para fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 051-2010-01-00018, de fecha 09 de Febrero de 2010, y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordenó mediante sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es obvio colegir la facultad que tiene este Tribunal competente para la ejecución de dicho mandamiento, no siendo posible jurídicamente, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo de inadmisibilidad planteada por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Enero de 2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD para la Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, devengando una remuneración de NOVENCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.967,07) mensuales. Alega que en fecha 24 de Diciembre de 2009, procedió a despedirlo luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) Meses y Once (11) Días, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Continuó alegando que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Enero de 2010.

Adujo que en fecha 12 de Mayo de 2010, la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-0088, CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 19 de Marzo de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido pero manifestó que no aceptaban el reenganche, materializándose un desacato a la decisión Administrativa del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia de autos que, con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa en fecha 08 de Febrero de 2011 (folio 10 EXP), asignándole el Nº 051-2010-06-00723, y el mismo fue notificado a la presenta agraviante en fecha 19 de Mayo de 2010 (folio 12 EXP).

Arguyó la parte accionante que en fecha 17 de Junio de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-1841, en la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”. Que tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia en fecha 13 de Noviembre de 2010 (folio 26 EXP), sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotado la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 33 al 34 ambos inclusive del expediente, Copia certificada de la Acta Providencia Administrativa Nº 2010-0088 (Expediente Nº 051-2010-01-00018), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Copia certificada (folio 18 al 20) de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-0001841 (Expediente Nº 051-2010-06-00723), dictada por el mismo órgano administrativo, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la accionada Sociedad Mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos; Copia certificada de la notificación de la Providencia Administrativa sancionatoria, realizada a la parte accionada (folio 26 EXP)

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que no se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho Constitucional al querellado durante el procedimiento administrativo. Aunado a ello, la parte accionada no logró desvirtuar los alegatos y probanzas presentadas por el accionante, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.393.746, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE DE ABREU, Abogado Judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739, en contra de la sociedad mercantil, “TRANSCOMBAN, C.A.”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.393.746, en contra de la empresa “TRANSCOMBAN, C.A.”. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil, “TRANSCOMBAN, C.A.”, que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ciudadano ANTONIO MALAVE, antes identificado, supra identificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil “TRANSCOMBAN, C.A.”, cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en consta a la parte accionada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ, 3º DE JUICIO.
ABG. HOOVER QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA C.
HQ/yr.*/cvlc.-

Exp. FP11-O-2011-000040.