REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Seis (06) de Mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000399
ASUNTO : FP11-L-2010-000399



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.871.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.930.182.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10_A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de enero de 2.004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, siendo efectivo el cambio de la denominación el 01 de febrero de 2004 y cuya última refundación estatutaria en un solo texto, consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro..-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208, 9.474, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN FECHA 14 DE ABRIL DEL 2011


La aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Con vista a lo anterior, en fecha 03 de Mayo del 2011, este Tribunal de Juicio publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual, en la parte in fine de la sección “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, señaló: “De tal manera que, de la sumatoria de todos los montos a cancelar de los conceptos determinados como procedentes, resulta la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,26), cantidad esta a la que, en obsequio a la justicia, se condenará en la parte dispositiva de este fallo, a la parte demandada. Así se establece.-“; y seguidamente, en la sección de la “DISPOSITIVA”, declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA RAMIREZ, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10_A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de enero de 2.004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, siendo efectivo el cambio de la denominación el 01 de febrero de 2004 y cuya última refundación estatutaria en un solo texto, consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro; y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,26). Así se decide.”

Así las cosas, siendo el día de hoy seis (06) de mayo del dos mil once (2011), y estando dentro de los tres días hábiles siguientes del día en que este Tribunal profiriera la Sentencia in comento, es procedente hacer aclaratoria en los términos establecidos por la sentencia arriba citada, por encontrarse en tiempo útil. Y así se Establece.-

Ahora bien, considera quien hoy resuelve, que la corrección y la ampliación de las decisiones judiciales, para obviar imperfecciones de la sentencia en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, no puede manejarse bajo el rigor del principio dispositivo que legítimamente rige en materia procesal civil, esto es que, la solicitud debe formularla una de las partes; puesto que, si bien queda para las partes la vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la corrección de la sentencia, debe lógicamente concluirse que el Juez al detectar un error material de referencias o de cálculo, numérico, puntos dudosos, puede tener la potestad de corrección de oficio de la decisión, sin que se extienda hasta revocar ni reformar la sentencia, siempre y cuando la duda o error material contenido en el fallo, no permita, como en el presente caso, la ejecución meridiana de lo decidido, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Juicio a señalar lo siguiente:

En fecha 03 de mayo del 2011, profirió sentencia, con ocasión la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.871, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., debidamente identificada en autos, en la cual esté Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda in comento; condenando a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,26), sin embargo, no obstante de haber establecido la realización experticia complementaria en los términos que se detallan textualmente, esto es:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de Febrero 2010; hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, desde el 03 de Junio 2010; hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de FEBRERO del año 2010; hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada estos desde el 03 de Junio 2010; hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Debe entonces, ADVERTIR este Juzgador que, con relación al monto condenado, erró al omitir el establecimiento de la condena por aquello que resulte de la experticia complementaria del fallo, que obviamente se suma a la cantidad determinada y condenada por este Tribunal. En consecuencia, es deber de este Juzgado a los fines de garantizar la verdadera tutela judicial efectiva y debido proceso, proceder a RECTIFICAR el error de omisión que aparece en el puntp PRIMERO de la DISPOSITIVA de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, con relación a la omisión señalada, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma y ser ejecutada, por lo que, deberá leerse así:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA RAMIREZ, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10_A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de enero de 2.004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, siendo efectivo el cambio de la denominación el 01 de febrero de 2004 y cuya última refundación estatutaria en un solo texto, consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro; y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,26), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.- “

Queda así en este término rectificado el error de omisión, contenido en la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011. Así se resuelve.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige en los términos expuestos el error material en que se incurrió en la sentencia proferida por este Tribunal Juicio, en fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.871, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

La presente aclaratoria debe considerarse como un todo unitario junto a la sentencia de este Tribunal de fecha 03 de mayo de 2011, en el presente expediente identificado FP11-L-2010-000399, a los efectos de la interpretación de éste último fallo. Se ordena la publicación del texto íntegro de la Sentencia con las correcciones realizadas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.