REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Doce (12) de Mayo dos mil once 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001319
ASUNTO : FP11-L-2009-001319
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos PABLO ANTONIO LAREZ, TEOFILO GARCIA y JOSE TIBERIO LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.718.333, V- 5.184.261 y V- 4.044.428, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELINA TIRADO y JOSELYN ZABALA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.422 y 106.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., en fecha 10 de Septiembre de 2.002, bajo el Nro. 63, Tomo A- sdo, modificada su denominación social a HIDROBOLIVAR, C.A. el 24 de Febrero de 2.005, quedando anotada en fecha 03 de Marzo de 2.005, bajo el Nro. 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ y HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.228 y 110.361 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 05 de Octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentado por la ciudadana JOSELYN ZABALA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.969, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ANTONIO LAREZ, TEOFILO GARCIA y JOSE TIBERIO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.718.333, 5.184.261 y 4.044.428, respectivamente, contra la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
En fecha 07 de Octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Febrero de 2011, culminando en fecha 02 de Febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la apertura de la audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó expresa constancia que la parte demandada HIDROBOLIVAR, C.A., no dio contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 15 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2011 a las 8:45 a.m de la mañana.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada de autos HIDORBOLIVAR C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, ordenándola agregar a los autos el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2011, en virtud que la misma es extemporánea.
En fecha 28 de abril de 2011, se celebró Audiencia de Juicio en la fecha pautada y este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a diferir el dispositivo del fallo para dictarlo al quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 ejusdem, procediendo a dictar el fallo el día cinco (05) de Mayo de 2011, a las 8:40 a.m de la mañana y en el que se declaró Primero: “SIN LUGAR” la demanda por Cobro de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los mencionados ciudadanos en contra de la empresa demandada, Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no se condena a la parte actora al pago de costas procesales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem. Encontrándose este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que sus representados ingresaron a prestar servicios de Seguridad y Resguardo de los bienes pertenecientes a la empresa Hidrobolivar, C.A., a partir de Noviembre del año 2006, ya que estos forman parte de la Reserva Nacional y Movilización nacional (8vo Agrupamiento de Reserva- Batallón de Reserva “Campaña de Guayana”, Edo. Bolívar).
Alegó también que desde el mes de noviembre 2006 hasta el 30 de Junio de 2007, sus mandantes laboraron directamente con la empresa demandada Hidrobolivar, C.A. ya que el pago lo recibían a través de la Gerencia de Protección de Planta de esta, el cual lo realizaban por medio de un listado, los cuales debían firmar, sin recibir recibos de pago alguno, que pudiera demostrar una relación laboral.
Alegó asimismo, que a partir del 01 de Julio de 2008, se les informó a los trabajadores de manera verbal que pasarían a trabajar con la Cooperativa Guerreros de la Reserva Agustin Codazzi R.L., esto según convenio entre la Reserva Nacional y movilización nacional y la empresa Hidrobolivar, por temor a perder sus trabajos ya que desacuerdo a la información suministrada por ellos, aquellos que reclamaran tal situación serian despedidos, razón por la cual continuaron laborando con la cooperativa.
Alegó que en fecha 30 de Abril de 2008 Hidrobolivar, C.A. decidió prescindir de los servicios de la Cooperativa Guerreros de la Reserva Agustin R.L., ya que habían surgido una serie de irregularidades durante el tiempo que estuvieron dentro de la empresa, en ese momento, en vista de la salida de dicha cooperativa, en vez de cancelarle a sus poderdantes las prestaciones sociales y salir de la empresa, estos continuaron trabajando bajo las ordenes nuevamente de Hidrobolivar, C.A.
Alegó que los poderdantes continúan laborando en la empresa, pero no se les ha cancelado los conceptos que corresponden por mantener una relación laboral (vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, etc).
Alegó que el ciudadano PABLO ANTONIO LAREZ, ingresó a prestar servicios en fecha 19 de Noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva).
Alegó que el ciudadano TEOFILO GARCIA, ingresó a prestar servicios en fecha 06 de Febrero de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva).
Alegó que el ciudadano JOSE TIBERIO LOPEZ, ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Febrero de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva).
Alegó que el ciudadano PABLO ANTONIO LAREZ, devenga actualmente un salario mensual de Bs. F. 1.344,00 y un salario diario básico por la cantidad de Bs. F 44,80.
Alegó que se le adeuda al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. F. 8.064,00, por concepto de vacaciones vencidas, (2006 al 2008), la cantidad de Bs. F. 11.365,20, por concepto de utilidades no canceladas (año 2006 al 2008), la cantidad de Bs. F. F 14.162,50, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado.
Alegó por lo que en total se le adeuda al ciudadano PABLO ANTONIO LAREZ, la cantidad de Bs. F. 33.534,87.
Alegó que el ciudadano TEOFILO GARCÍA, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de Febrero de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva), devengando un salario actualmente de ( Bs. F. 1.344,00).
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F 8.064,00), por concepto de vacaciones vencidas (año 2007 al 20099, la cantidad de ( Bs. F. 10.459,70) por concepto de utilidades no canceladas (año 2007 al 2008) la cantidad de ( Bs. F. 13.062,50), por concepto de beneficio de alimentación no cancelado.
Alegó que en total se le adeuda al ciudadano antes mencionado la cantidad de (Bs. F 31.635,29).
Alegó que el ciudadano JOSÉ TIBERIO LÓPEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de Febrero de 2007, desempeñándose el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva), devengando un salario actualmente de (Bs. F. 1.344,00).
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 8.064,00), por concepto de vacaciones vencidas (año 2007 al 2009), la cantidad de ( Bs. F. 10.459,70), por concepto de utilidades no canceladas (año 2007 al 2008), la cantidad de (Bs. F. 12.897,50), por concepto de beneficio de alimentación no cancelado.
Alegó que se le adeuda en total al ciudadano JOSÉ TIBERIO LÓPEZ, la cantidad de (Bs. F 31.013,39).
Alegó que la estimación de la demanda es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 96.183,55).
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada empresa Hidrobolivar, C.A., no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal, sin embargo por ser una empresa del Estado, se entiende como rechazado todos y cada uno de los puntos indicados por la Actora en su libelo de demanda.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, bajo la luz de la audiencia de juicio celebrada el día 28 de Abril de 2011, se evidencia que tal como fue establecido anteriormente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, procediendo a presentar escrito de contestación en fecha 15 de marzo de 2011, según consta del folio 119 al 124 del expediente, y procedió alegar en la audiencia oral de juicio lo siguiente: “ Los demandantes pretenden que mi representada les cancele las prestaciones sociales las cuales no le corresponde en vista que los ciudadanos nunca fueron empleados de Hidrobolivar, nunca ingresaron a la nomina de Hidrobolivar, ellos formaban parte de un Batallón de Reserva, de un grupo de Reservista que le prestaban apoyo a Hidrobolivar en el sentido de que gracias a un Convenio que se realizó entre la Reserva y Hidrobolivar para el resguardo de las Instalaciones de la empresa. En este sentido no puede entenderse que en vista de ese convenio, existe una relación de trabajo. La empresa nunca realizó pago alguno a los trabajadores, la forma de pago de Hidrobolivar a sus trabajadores era en base a una cuenta que ordenó aperturar la empresa y los demandantes nunca gozaron de este Beneficio”.
Asimismo, la parte actora alegó en el libelo de demanda, y ratifico en la audiencia de juicio lo siguiente” Los demandantes están laborando actualmente, aunque no estaban dentro de la nomina de la empresa, la misma costeaba el pago, por lo tanto existe una relación de trabajo. No es cobro de prestaciones sociales por cuanto los demandantes siguen laborando”
Seguidamente corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisar la procedencia de los conceptos reclamados a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al principio de prioridad de la realidad de los hechos por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documental: 1.- marcada con la letra “R”, correspondiente a Copia Fotostática de Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización e Hidrobolivar, C.A., ubicado a los folios (88 al 91 de la presente pieza). La parte demandada alegó que es simplemente un convenio entre la Reserva y Hidrobolivar. La parte actora alegó que ratifica la documental. Este Tribunal en virtud que dicha documental constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando las misma firmes al no haber sido impugnada, ni tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
2.- marcada con la letra “L” Listado de pago correspondiente al mes de mayo y junio de 2008 y listado de pago de la Reserva de Caronì correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008; c) Relación de personal que cumplen guardia de Seguridad y Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles afectados a la Prestación de Servicio de Agua Potable en Ciudad Guayana; ubicado a los folios (92 al 100 de la presente pieza). La parte demandada alegó que es un listado en donde se identificaban a los reservistas. La parte actora ratifica la documental. Este Tribunal en virtud que dicha documental constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando las misma firmes al no haber sido impugnada, ni tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
3.- marcada con la letra “M”, correspondiente a Copia Fotostática de los siguientes comunicados. 3.1.- Comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por el Ing. Francisco Castillo Martínez, Presidente de Hidrobolivar al Sargento Mayor (EJ) William Cova, Comandante de la Compañía de Reserva del Batallón Campaña de Guayana, ubicado al folio (101 de la presente pieza). La parte demandada alegó que era la solicitud por parte del presidente en donde solicitaba los reservistas. La parte actora ratifica la documental. Este Tribunal aun cuando no fue impugnada dicha documental y la misma no demuestra la relación de trabajo de los demandantes no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
3.2.- Comunicado Nro. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) Rafael Leonidas Suaez (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) Martín González Abreu, 1er Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”, ubicado al folio (102 de la presente pieza). La parte demandada alegó que en la misma se evidencia que solicitaba al batallón el apoyo de los reservistas. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. En dicha documental no aporta nada al proceso en virtud de ello, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.3- Comunicado Nro. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) Rafael Leonidas Suaez (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) Martín González Abreu, 1er Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”, ubicado al folio (103 de la presente pieza). La parte demandada alegó que la documental no emana de su representante. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. En dicha documental no aporta nada al proceso en virtud de ello, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.4.- Comunicado Nro. CCRHB/ENE-005, de fecha 16/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) Rafael Leonidas Suaez (oficial de la Reserva), al CMDTE, Cuerpo Combatiente de Reserva-Hidrobolivar, a todo el personal de la reserva, en el cual solicita a el personal del Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, ubicado al folio (104 de la presente pieza). La parte demandada alegó que la documental no emana de su representante. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. En dicha documental no aporta nada al proceso en virtud de ello, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.5.- Comunicado Nro. CCRHBCGRAC/006, de fecha 16/01/08, emitido por STTE (RSVA) Silva Calzadilla Ventura, 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar, ubicado al folio (105 de la presente pieza). La parte demandada alegó que explana la Gerencia de Hidrobolivar pero no está firmado por la misma. Las parte actora alegó que ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no aporta nada al proceso. Y Ali se decide.
3.6.- Comunicado Nro. CCRHBCGRAC/008, de fecha 24/01/08, emitido por STTE (RSVA) Silva Calzadilla Ventura, 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar, ubicado al folio (106 de la presente pieza). La parte demandada alegó que era una concentración de Instrucción Militar en donde no se involucra a Hidrobolivar. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. En dicha documental no aporta nada al proceso en virtud de ello, este Tribunal no le otorga ninguna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Exhibición: relacionadas con: los siguientes documentos: 1.- “Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización e Hidrobolivar C.A. La parte demandada alegó que no la exhibe por cuanto constan a los autos. La parte actora alegó que los convenios tenían discrepancias, no era el mismo consignado por el demandado. La parte demandada no la exhibe en razón que consta en el expediente, en virtud de ello, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al convenio consignado por la parte actora, en cuanto ha demostrar la existencia del convenio allí suscrito, y en relación a que la duración del mismo fue de un año fijo desde el 01 de julio de 2007. Y Asi se establece.
2.- Comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por el Ing. Francisco Castillo Martínez, Presidente de Hidrobolivar al Sargento Mayor (EJ) William Cova, Comandante de la Compañía de Reserva del Batallón Campaña de Guayana. La parte demandada alegó que no exhibe la misma por cuanto la empresa no cuenta con esos registros. La parte demandada no exhibió los documentos, en virtud de ello, este Tribuna por cuanto considera que la misma no aporta nada al proceso, no le otorga ninguna valor probatorio alguno. Y así se establece.
3.- Comunicado Nro. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) Rafael Leonidas Suaez (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) Martín González Abreu, 1er Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”. La parte demandada alegó que no exhibe la misma por cuanto la empresa no cuenta con esos registros, por cuanto no son emitidos por la empresa. La parte demandada no exhibió los documentos, en virtud de ello, este Tribuna por cuanto considera que la misma no aporta nada al proceso no le otorga ninguna valor probatorio alguno. Y así se establece.
4.- Comunicado Nro. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) Rafael Leonidas Suaez (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) Martín González Abreu, 1er Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”. No la exhibe por cuanto la empresa no la tiene. La parte demandada no exhibió los documentos, en virtud de ello, este Tribuna por cuanto considera que la misma no aporta nada al proceso no le otorga ninguna valor probatorio alguno. Y así se establece.
5.- Comunicado Nro. CCRHB/ENE-005, de fecha 16/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) Rafael Leonidas Suaez (oficial de la Reserva), al CMDTE, Cuerpo Combatiente de Reserva-Hidrobolivar, a todo el personal de la reserva, en el cual solicita a el personal del Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar. No la exhibe por cuanto la empresa no la tiene. La parte demandada no exhibió los documentos, en virtud de ello, este Tribuna por cuanto considera que la misma no aporta nada al proceso no le otorga ninguna valor probatorio alguno. Y así se establece.
6.- Comunicado Nro. CCRHBCGRAC/006, de fecha 16/01/08, emitido por STTE (RSVA) Silva Calzadilla Ventura, 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar. No la exhibe por cuanto la empresa no la tiene. 7.- Comunicado Nro. CCRHBCGRAC/008, de fecha 24/01/08, emitido por STTE (RSVA) Silva Calzadilla Ventura, 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar. No la exhibe por cuanto la empresa no la tiene. La parte demandada no exhibió los documentos, en virtud de ello, este Tribuna por cuanto considera que la misma no aporta nada al proceso no le otorga ninguna valor probatorio alguno. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada: No promovieron pruebas alguna por cuanto no comparecieron a la apertura de la audiencia preliminar. Y así se establece.
Asimismo se verifica que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no fue admitida prueba alguna. Se evidencia que conjuntamente con el escrito de contestación presentado extemporáneamente, se consignaron una serie de documentales, las cuales no han podido ser valoradas ni apreciadas por el Tribunal, por cuanto no fueron admitidas ya que las mismas fueron consignadas incluso posteriormente al auto de admisión de pruebas, en fecha 15 de Marzo de 2011, folios 125 y 134, vencido con creces los lapsos procesales y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 208 de fecha 04.04.00: “que los lapsos procesales no constituyen perse una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).
Se entiende por Prestaciones Sociales:
“El beneficio material que la ley acuerda al trabajador en el momento de la conclusión de su relación de trabajo, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determina la extinción del vinculo jurídico laboral.
El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a.-) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b.-) Cuarenta y cinco (45) días de salarios si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
c.-) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.”
Ahora bien, en el escrito de la demanda los actores alegan que la empresa Hidrobolivar C.A., le adeudan los siguientes conceptos: en cuanto al ciudadano Pablo Antonio Larez, demanda por los beneficios siguientes: vacaciones vencidas ( año 2006 al 2008); utilidades no canceladas (año 2006 al 2008); y beneficio de alimentación no cancelado.
En cuanto al ciudadano Teofilo García: demanda por los beneficios siguientes: vacaciones vencidas ( año 2007 al 2009); utilidades no canceladas ( año 2007 al 2008); y beneficio de alimentación no cancelado.
En cuanto al ciudadano José Tiberio López: demanda por los beneficios siguientes: vacaciones vencidas ( año 2007 al 2009); utilidades no canceladas ( año 2007 al 2008); y beneficio de alimentación no cancelado.
Ahora bien, de los alegatos en la audiencia de juicio la apoderada judicial de los actores señaló que los mismos eran trabajadores activos y los mismos en ese momento se encontraban laborando.
Este Tribunal visto lo alegado por la misma en al audiencia oral y publica de juicio y revisado el escrito liberar declara improcedente la presente demanda por cuanto el procedimiento a seguir seria el de reclamo, por ante la Inspectoria del trabajo “ Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar por cuanto es un procedimiento administrativo. Pudiendo acudir a esta vía una vez terminada la relación laboral alegada. Y así se establece.
V.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos PABLO ANTONIO LAREZ, TEOFILO GARCIA y JOSE TIBERIO LOPEZ, en contra la empresa “HIDROBOLÍVAR, C.A.” y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora vista la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO LABORAL,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m, de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-L-2009-001319
120511
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