REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Mayo de 2011.-
200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2011-000031


Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIMAR URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.622.960, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 143.679, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad DEGRAN & COMPAÑÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el nro. 54, tomo A-N 21, el cual interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa número 2010-0560, dictada en fecha 27 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos ADALBERTO ROMERO, JOSE LOZADA, CESAR JIMENEZ, PITTER RODRIGUEZ, JIMMY HERNANDEZ Y DANNY GALOTA, en contra de la referida empresa, tramitada en el expediente identificado con el número 051-2010-01-000639, y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte accionante, que en atención a los hechos que han sido narrados, se puede observar que la decisión de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ha sido dictada en violación de normas de rango Constitucional y Legal, con la gravedad que se le ha impedido a su representada su defensa, decisión que ha producido efectos altamente negativos, como una sanción Administrativa en contra de la empresa Degran & Compañía C.A.
Que no puede avalarse un acto administrativo que fue dictado en violación del principio fundamental de la defensa y del debido proceso, tomando de manera unilateral, sin control de la prueba, por una autoridad incompetente y con base en un falso supuesto, violaciones que afectan de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso de orden publico, no puede este ser violentado por actos particulares de la Administración Municipal, todo en aplicación analógica de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con respecto a los presupuestos cautelares, como requisitos de fundabilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Tribunal, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En relación a lo anterior, el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, señala la existencia del Fumus Boni Iuris, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. El cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocer, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, del decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende la estimación de la demanda y del Fumus Periculum In Mora, lo que constituye el peligro en el retardo, concerniente a la presunción de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en otras palabras, ello se patentiza cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al posible daño patrimonial por el pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se declara.

La Jueza Cuarta temporal de Juicio

Abog. Raquel del valle Goitia Blanco
La Secretaria de Sala

Abog. Carmen Ledezma

























Exc.. FP11-N-2011-000031
RGB/rgoitia
130511