REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Mayo dos mil once 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000271
ASUNTO : FP11-L-2010-000271

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos BAUDILIO CABRERA, DANIEL DICURU, GUSTAVO RAMIREZ, GILBERTO VIVENES, JAVIER FLORES, MARCIAL RUIZ, EDGAR GUERRA, JESUS PAZO, LUCIANO MARCANO, ANGEL HOEPP, JOSE RUIZ, ROMAN VENTURA, FILIBERTO MARCANO, ADELKIS COLMENARES, MARCOS MUÑOZ, HUGO GOITTE, ROBERT ROLLINS, NORBERTO NUEZ, JUAN BRITO y LUIS PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.935.017, V- 2.644.529, V- 4.299.499, V- 5.548.039, V- 13.089.805, V- 4.295.096, V- 5.860.842, V- 5.873.852, V- 10.925.875, V- 4.032.058, V- 8.979.381, V- 5.545.529, V- 5.232.077, V- 5.349.621, V- 5.900.581, V- 9.951.359, V- 4.950.556, V- 3.932.887, V- 6.880.437 y V- 9.948.6993, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y AUGUSTO AZAHUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.367 y 91.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, domiciliado en la Ciudad de Caracas, regido por la Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación de fecha 31 de Julio de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.891 de fecha 31 de Julio de 2.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MYRNA MAGALLANES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.205.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE LOS INTERESES QUE GENERARON LOS PASIVOS LABORALES (INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA).-

En fecha 15 de Marzo de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE LOS INTERESES QUE GENERARON LOS PASIVOS LABORALES (INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TANSFERENCIA), presentado por los ciudadanos ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y AUGUSTO AZAHUANCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.367 y 91.888, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BAUDILIO CABRERA, DANIEL DICURU, GUSTAVO RAMIREZ, GILBERTO VIVENES, JAVIER FLORES, MARCIAL RUIZ, EDGAR GUERRA, JESUS PAZO, LUCIANO MARCANO, ANGEL HOEPP, JOSE RUIZ, ROMAN VENTURA, FILIBERTO MARCANO, ADELKIS COLMENARES, MARCOS MUÑOZ, HUGO GOITTE, ROBERT ROLLINS, NORBERTO NUEZ, JUAN BRITO y LUIS PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.935.017, V- 2.644.529, V- 4.299.499, V- 5.548.039, V- 13.089.805, V- 4.295.096, V- 5.860.842, V- 5.873.852, V- 10.925.875, V- 4.032.058, V- 8.979.381, V- 5.545.529, V- 5.232.077, V- 5.349.621, V- 5.900.581, V- 9.951.359, V- 4.950.556, V- 3.932.887, V- 6.880.437 y V- 9.948.6993, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).

En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto le da entrada a la presente causa y ordena su anotación en el libro de causa respectivo.

En fecha 24 de Marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de Enero de 2011, culminando en la fecha 21 de enero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2011, la empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y ordena su anotación en el libro de Registro de causas, en fecha 16 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día dos (02) de mayo de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa y se difirió el dispositivo la oportunidad de dictar el dispositivo fallo.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los actores alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
Alegan que en fecha 02 de Enero de 2009, el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), les depositó a cada uno de sus representados en su cuenta personal que mantiene activa en la entidad Bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, el pago correspondiente a los Intereses que generaron los pasivos laborales, cabe decir (la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) deuda que se convirtió de plazo vencido por cuanto el Instituto, no les pago en su debida oportunidad la deuda que traían arrastrando a partir del 19 de junio de 1997, o sea la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente.
Alegan también que para esta obligación patronal de conformidad con el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador estableció un plazo especifico de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 19 de julio de 1997, el Organismo debido haberle cancelado a los trabajadores.
Alegan también que el mencionado instituto le canceló a todos los trabajadores los correspondientes pasivos laborales, en dos partes es decir en fecha 08 de Febrero de 2006, les pago el capita acumulado de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, sin incluir los intereses que se generaron y en fecha 02 de Enero de 2009 les canceló a sus representados los intereses que generaron dichos pasivos laborales pero de manera incompleta.
Alegan que el Instituto aplicó las tasas de intereses de manera invertida, es decir al capital que les canceló el Instituto a los trabajadores por concepto de pasivos laborales, les aplicó a partir del 19 de julio de 1997 hasta el día 19 de julio de 2002, que era el lapso de los cinco (05) años que tenia el Instituto para cancelar dichos pasivos laborales, la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva conforme a la emisión del Banco Central de Venezuela, pero es el caso que nos ocupa, es que a partir del 19 de agosto de 2002, como la deuda ( pasivos laborales) se convirtió de plazo vencido el Instituto debió haber aplicado la tasa activa y no seguir aplicando la tasa promedio, conforme lo establece el articulo 668 parágrafo primero de la ley Orgánica del trabajo, cabe decir el periodo que transcurrió a partir del 19 de julio de 2002, ( fecha en que se cumplieron los cinco (05) años para pagar los pasivos laborales) hasta el 08 de febrero de 2006 ( fecha ésta cuando se le canceló a los trabajadores el capital sin intereses de los pasivos laborales), el Instituto debió haber aplicado sin lugar a duda la tasa activa en el cálculo de los intereses y no la tasa promedio entre la activa y la pasiva, significando ello, invirtió el patrono las tasas de intereses.
Alegan también que al invertir las tasas de intereses, es evidente, que existen diferencias en el pago de los intereses ya cancelados hasta el 02 de enero de 2009.
Alegan que le sea cancelado a sus representados las diferencias surgidas con ocasión a la revisión de los intereses que le corresponden: Baudilio Cabrera, la cantidad de Bs. 15.127,57, Daniel Dicuru, la cantidad de Bs. 20.408,59, Gustavo Ramírez, la cantidad de Bs. 20.804,86, Gilberto Vivenes, la cantidad de Bs. 19.803,43, Javier Flores, la cantidad de Bs. 4.189,54, Marcial Ruiz, la cantidad de Bs. 16.035,57, Edgar Guerra, la cantidad de Bs. 13.174,66, Jesús Pazo, la cantidad de Bs. 11.630,60, Luciano Marcano, la cantidad de Bs.6.293,46, Ángel Hoep, la cantidad de Bs. 18.881,96, José Ruiz, la cantidad de Bs. 9.362,79, Román Ventura, la cantidad de Bs. 27.405,67, Filiberto Marcano, la cantidad de Bs. 16.308,19, Adelkis Colmenares, la cantidad de Bs. 13.651,82, Marcos Muñoz, la cantidad de Bs. 25.177,24, Hugo Goite, la cantidad de Bs. 14.841,18, Robert Rollins la cantidad de Bs. 23.820,92, Norberto Núñez, la cantidad de Bs. 17.344,21, Juan Brito, la cantidad de Bs. 7.200,20 y Luis Pérez, la cantidad de Bs. 9.778,63, para un total general de las diferencias en reclamo de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS( Bs. 311.241,09).
Alegan también que solicita que se acuerde la corrección monetaria, por los pasivos laborales adeudados por concepto de indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia cálculo que deberá de efectuar desde la fecha en que debieron ser cancelados dichos pasivos laborales, esto es desde el 18 de Junio de 1997 hasta la fecha en que fueron efectivamente pagados 08 de Febrero de 2006.
Alegan que la experticia complementaria sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Hechos Admitidos:
Alega que admite como cierto que los demandantes prestan sus servicios al Instituto Nacional de Canalizaciones en la Gerencia Canal del Orinoco.
Alega que admite como cierto que en Febrero del año 2006, les canceló a los demandantes la Prestación de Antigüedad y el Bono de Transferencia calculado.
Alega que admite como cierto que el 02 de Enero de 2009, le canceló a los demandantes los intereses que devengaron la Prestación de Antigüedad y el Bono de Transferencia desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2008.
Hechos Negados:
Alega que niega y rechaza que le adeuda a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Intereses del Pasivo Laboral, Indexación y cualquier otro concepto por no haber aplicado las tasas del Banco Central de Venezuela tal como lo preceptúa el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo detallan en su demanda, pretensión esta que se rechaza por cuanto, su representada, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, Bono de Transferencia e Intereses, procedió a dar estricto cumplimiento a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1997 y se aplico la tasa promedio entre la activa y la pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela.
Alega que su representada nada adeuda a los demandantes por conceptos de Diferencias de Intereses del pasivo laboral, indexación y cualquier otro concepto demandado, ya que su representado ajustado a la Ley Organiza del Trabajo dio cumplimiento al pago de la deuda laboral que se mantenía con los trabajadores en virtud del cambio del Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Organiza del Trabajo.
Alega que Invoca todos los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la república.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la misma se basa en el Cobro por Diferencia de los Intereses que Generaron los Pasivos Laborales (Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia), por cuanto el pago efectuado por la demandanda se efectuo luego de vencido el lapso establecido en la ley, y en base a una formula de calculo errónea, ya que debio hacerlo en base a la tasa activa y la parte demandada admite que es en Febrero del año 2006 que les canceló a los demandantes la Prestación de Antigüedad y el Bono de Transferencia calculad, y que en fecha 02 de Enero de 2009, les canceló a los demandantes los intereses que devengaron la Prestación de Antigüedad y el Bono de Transferencia desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2008, alegó igualmente que los demandantes prestan sus servicios al Instituto Nacional de Canalizaciones en la Gerencia Canal del Orinoco y que no le adeuda a los demandantes cantidad alguna por concepto de Diferencia de Intereses del Pasivo Laboral, Indexación y cualquier otro concepto, reconociendo que hicieron el pago in comento a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1997 y se aplico la tasa promedio entre la activa y la pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
EXHIBICION: 1.- los Estados de Cuenta – Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, los cuales fueron elaboradas por la Lic. Bartolozzi Mariela y se encuentra con sello de la Gerencia Canal del Orinoco- División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones. La parte demandada alega que las mismas constan a los autos, en el escrito de pruebas. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales, en virtud de ello, da como cierto las documentales promovidas por el actor. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple del Oficio Nro. 005733 de fecha 03 de Octubre de 2007, ubicado a los folios (07 al 08 de la segunda pieza). La parte actora alega que desconoce la misma por ser copia simple, y la misma no es vinculante. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga ninguna valor probatorio. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “D” correspondiente a copia simple de la relación emanada del Banco Central de Venezuela, ubicado a los folios (09 al 13 de la segunda pieza). La parte actora establece la tasa activa y promedia del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.

3.- marcada con la letra “E”, correspondiente a copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador BAUDILIO CABRERA, ubicado a los folios (14 al 17 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

4.- marcada con la letra “F” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador DICURU DANIEL, ubicado a los folios (18 al 21 de la segunda pieza).La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

5.- marcada con la letra “G” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador RAMIREZ GUSTAVO, ubicado a los folios (22 al 25 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

6.- marcada con la letra “H” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador VIVENES GILBERTO, ubicado a los folios (42 al 45 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

7.- marcada con la letra “I” copia simple del Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador FLORES JAVIER, ubicado a los folios (26 al 33 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

8.- marcada con la letra “J” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador RUIZ MARCIAL, ubicado a los folios (34 al 37 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

9.- marcada con la letra “K” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador GUERRA EDGAR RUIZ, ubicado a los folios (38 al 41 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

10.- marcada con la letra “L” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador PAZO JESUS, ubicado a los folios (46 al 49 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

11.- marcada con la letra “M”, copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador MARCANO LUCIANO, ubicado a los folios (50 al 53 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

12.- marcada con la letra “N” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador HOEPP ANGEL, ubicado a los folios (54 al 57 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

13.- marcada con la letra “O” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador RUIZ JOSE, ubicado a los folios (58 al 61 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

14.- marcada con la letra “P” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador VENTURA ROMAN, ubicado a los folios (62 al 65 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

15.- marcada con la letra “Q” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador VENTURA ROMAN, ubicado a los folios (62 al 65 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

16.- marcada con la letra “R” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior del trabajador MARCANO FILIBERTO, ubicado a los folios (66 al 69 de la segunda pieza) La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

17.- marcada con la letra “S”, copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador COLMENARES ADELKIS, ubicado a los folios (70 al 73 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

18.- marcada con la letra “T”, copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del Trabajador MARCOS MUÑOZ, ubicado a los folios (74 al 77 de la segunda pieza La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses.). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

19.- marcada con la letra “U”, copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador GOITE MOYA HUGO, ubicado a los folios (78 al 81 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

20.- marcada con la letra “V”, copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador ROLLINS ROBERT, ubicado a los folios (82 al 85 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

21.- marcada con la letra “W” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador NUÑEZ NOLBERTO, ubicado a los folios (86 al 89 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

22.- marcada con la letra “X” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador BRITO JUAN, ubicado a los folios (90 al 93 de la segunda pieza). La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

23.- marcada con la letra “Y” copia simple del Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, del trabajador PEREZ LUIS, ubicado a los folios (94 al 97 de la segunda pieza), del presente asunto. La parte actora alega que son estados de cuenta consignados, las cuales están resaltadas con el color amarillo que es del año 1997 hasta el 2002, no aplicaron la taza activa, en el 2006 hasta el 2009 fueron cancelados los pasivos laborales sin intereses. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el Estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Régimen Anterior. Y así se establece.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido, pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. Y así se declara.

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008, estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que el punto medular a dilucidarse en el caso bajo estudio es que el Instituto aplicó las tasas de intereses de manera invertida, es decir al capital que les canceló el Instituto a los trabajadores por concepto de pasivos laborales, les aplicó a partir del 19 de julio de 1997 hasta el día 19 de julio de 2002, que era el lapso de los cinco (05) años que tenia el Instituto para cancelar dichos pasivos laborales, la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva conforme a la emisión del Banco Central de Venezuela, pero es el caso que nos ocupa, es que a partir del 19 de agosto de 2002, como la deuda ( pasivos laborales) se convirtió de plazo vencido el Instituto debió haber aplicado la tasa activa y no seguir aplicando la tasa promedio, conforme lo establece el articulo 668 parágrafo primero de la ley Orgánica del trabajo, el cual establece:
“Vencidos los lapsos establecidos en este articulo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.”

Ahora bien, en sentencia Nro. 6886-2007 de fecha 27 de julio del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Jueza MAIGE RAMIREZ PARRA, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regios de los Andes estableció lo siguiente:


En el caso de autos, alegan los apoderados actores que la Gobernación del Estado Mérida le adeuda a su representada la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.786,65) por diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al antiguo régimen como al nuevo régimen de prestaciones sociales. Igualmente, reclama el pago de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.626,24), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Por su parte la querellada, niega que se le adeude a la actora, la diferencia reclamada aduciendo que la Gobernación del Estado Mérida le canceló las prestaciones e intereses correspondientes tanto del antiguo régimen como del régimen vigente de prestaciones sociales.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora examinar el alegato de inadmisibilidad de la querella por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa: tal como se desprende del escrito libelar, la parte querellante esgrime los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y particularmente hace énfasis en lo relativo a la capitalización o no de los intereses por prestaciones sociales; asimismo, aporta elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de las diferencias reclamadas; razón por la cual se desecha el defecto de forma opuesto por la parte querellada. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar las siguientes consideraciones: Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.786,65) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los intereses tanto del antiguo régimen como del vigente, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 69 al 74, con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; previo a tal pronunciamiento debe resaltarse lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

En tal sentido se observa: los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta mayo de 2.002 y a partir de junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. Respecto a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa. (negrillas y subrayadas nuestras)

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita la querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados, reclamando por dicho concepto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.476,14); ahora bien, se observa de la hoja de cálculo promovida por la parte querellada que riela al folio 86, que si hubo capitalización anual de intereses, resultando un total de Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.421,81), que al deducir la cantidad recibida en la liquidación de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 1.193,69), la cual se evidencia en el folio 67, resulta una diferencia a favor de la querellante de Doscientos Veintiocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 228,11), la cual fue reconocida por la parte querellada en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva, y siendo que se observa que los mismos están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga procedente el pago de la diferencia determinada. Así se decide.
En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas, hasta la fecha de egreso, se observa de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 12 al 15 del presente expediente, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, situación reconocida por la parte querellada en la oportunidad de la audiencia definitiva, determinando una diferencia de Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 5.338,74), cuya diferencia se obtiene al deducir de la cantidad determinada por la querellada de Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.255,34), (folio 85), la cantidad pagada a la querellante de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 34.916,61) monto señalado en la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 8 del presente expediente, y siendo que del análisis de los cálculos traídos a los autos se observa que la administración subsanó el error con la aplicación de la tasa correspondiente y considerando que los mismos están ajustados a derecho, resulta procedente la diferencia señalada por la parte querellada a favor de la actora. Así se decide.
Respecto a los intereses reclamados por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.859,49) correspondientes a los intereses generados por el régimen vigente, alegando la querellante que los mismos no fueron calculados y que el pago recibido sólo representa el pago de la indemnización, al respecto es importante señalar, que de los cálculos promovidos por la parte querellada y que riela a los folios 83 al 85, se puede evidenciar que en la determinación de los mismos, se encuentran en forma conjunta los intereses generados por el capital al corte de cuentas y los correspondientes al régimen vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte querellante. Así de decide.
Finalmente, la sumatoria de las cantidades señaladas da una diferencia a favor de la querellante de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.566,85), la cual se ordena cancelar a la ciudadana Omaira del Carmen García Camacho, asimismo, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 60.438,19), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de septiembre del 2006 hasta el 10 de enero de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide. DECISIÓN: Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad número 8.001.470, por medio de sus Apoderados Judiciales Stalin Rodríguez, José Gilly y Luz Elba Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Mérida cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.566,85) por diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.438,19), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde la fecha de egreso (30-09-06) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales (10-01-07).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarías, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Ahora bien, estima esta juzgadora que en caso bajo estudio el Actor tiene derecho al pago de la diferencia de los intereses moratorios generados por el retardo efectivo y suficiente por concepto de indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo alega la parte actora recurrente, el demandado debió haber cancelado los intereses desde la fecha 19 de julio de 1997 hasta la fecha 19 de julio de 2002, que era el lapso de los cinco (05) años que tenia el Instituto de Canalizaciones para cancelar dichos pasivos laborales, pero el mismo canceló a los trabajadores en fecha 08 de febrero de 2006 calculando los intereses de los pasivos laborales a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, debiendo aplicar sin lugar a duda la tasa activa en el cálculo de los intereses y no la tasa promedio entre la activa y la pasiva.
En el presente caso, al incumplir la oportunidad de pago establecida en la ley, era obligatorio para la parte demandada aplicar el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del pais” y no aplicar erróneamente la primera parte de la norma in comento, que era aplicable a aquellos que hubieren cumplido con el pago en los lapsos legales correspondientes. Y así se decide.


VI.-DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE LOS INTERESES QUE GENERARON LOS PASIVOS LABORALES (INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TANSFERENCIA), tienen incoado los ciudadanos BAUDILIO CABRERA, DANIEL DICURU, GUSTAVO RAMIREZ, GILBERTO VIVENES, JAVIER FLORES, MARCIAL RUIZ, EDGAR GUERRA, JESUS PAZO, LUCIANO MARCANO, ANGEL HOEPP, JOSE RUIZ, ROMAN VENTURA, FILIBERTO MARCANO, ADELKIS COLMENARES, MARCOS MUÑOZ, HUGO GOITTE, ROBERT ROLLINS, NORBERTO NUEZ, JUAN BRITO y LUIS PEREZ, en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte Actora, las diferencias por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 19/08/2002, hasta la fecha de efectiva cancelación de los mismos 02/01/2009.

Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para la determinación del monto que resulte de los cálculos ordenados. Y así se decide.-

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal de La Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencido los lapsos de ley y quede firme la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ CUARTO TEMPORAL DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ























EXP: FP11-L-2010-000271
RGB/rgoitia
170511