REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR . EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Mayo de 2011.-
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000132
ASUNTO : FH16-X-2011-000044
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano NESTOR JESUS LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.335.217, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 106.607, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de Septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2 Sgdo; el cual interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa número 2010-0712, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, titular de cedula Nro. V- 9.951.921, en contra de la referida empresa, tramitada en el expediente identificado con el número 2010-000712, y a su vez solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el ciudadano NESTOR JESUS LUIGGI MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL C.,A., parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, alegando lo siguiente: “Que el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, cuando la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Asimismo alegó que una vez determinado los datos antes descritos, es de total importancia evaluar que para el momento del despido justificado el ex trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.420,00; asimismo el cargo desempañado era el de Superintendente y ejecutaba sus funciones bajo los principios de confianza, confidencialidad, tomaba decisiones en nombra o represtación del patrono, supervisaba directamente a otros trabajadores, manejaba información confidencial o clasificada de exclusiva propiedad e interese del patrono, estaba investido de la delegación ejecutiva necesaria para ordenar la ejecución de actividades u ordenes de trabajo, lo que define como un trabajador de confianza, de acuerdo al articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de devengar un salario mensual mayor de tres salarios mínimos, por lo mal puede ser acreedor o beneficiario de Inamovilidad Laboral.
Alegó que la Inspectoria del Trabajo no hizo la valoración de las pruebas ajustada a derecho, viéndose notablemente afectado el patrimonio de su representada, en el sentido de que la empresa no solo debería desembolsar injustificadamente una elevada suma de dinero, sino que mas grave aun, estaría obligada a reenganchar a un extrabajador, que bajo ningún punto de vista estaría amparado de Inamovilidad Laboral.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes consideraciones:
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En análisis de los antecedentes antes expuestos, esta Juzgadora de Justicia, estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, se hace una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”
Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”
De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Aunado a lo anterior, debe ésta Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.
A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, debe este Juzgado evaluar si en el caso sub examine se encuentra acreditada la existencia concurrente de los referidos requisitos, observándose del contenido de las actas procesales del presente asunto, que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó anexo la libelo del recurso de nulidad los siguientes recaudos:
i) Copia certificada del Expediente administrativo Nº 051-2010-01-000750, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 105 al 111 del asunto principal de este expediente.
ii) Copia certificada marcada con la letra “C” Constancia de trabajo, rielante al folio 29, debidamente firmada por la ciudadana Ninoska Borges en su condición de Gerente de Relaciones Industriales, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano YSBEL JAUREGUI, trabajo en la empresa desde le fecha 17 de febrero de 1992 en el Departamento de Fase V, con el Cargo de Superintendente Ficha Nro. 50927, con un sueldo integral mensual de Bs. 7.860,16.
iii) Copia certificada de recibo de pago marcada con la letra “D” en donde se evidencia el monto del pago por la cantidad de Bs. 8.962,24.
iv) Copia certificada marcada con la letra “ E” contrato de trabajo realizado entre el ciudadano Ysbel Jáuregui y la empresa Sural C.A., rielante al folio 31 al 33.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.
En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Y así se establece.
III.- DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.921 y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE los efectos de la resolución supra identificada. Y así se declara.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo del Dos Mil Once (2011). Siendo las Diez y cincuenta minutos de la Mañana (10:50 a.m.) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO
Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
EXP. FH16-X-2011-000044
RGB/rgoitia
190511
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