REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Mayo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000054
ASUNTO : FP11-O-2011-000054
EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000054
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.185.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE Y VICTORIA SUSANA BRICEÑO LUZARDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 Y 125.696, respectivamente.-
AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 03 de agosto de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 36.
APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.39.345.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 28 de Abril de 2011, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.185.138, representada por los ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE Y VICTORIA SUSANA BRICEÑO LUZARDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696, respectivamente, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A..
En fecha 02 de Mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 03 de Mayo de 2011, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Publica de amparo.
Habiéndose realizado la Audiencia Constitucional en fecha 23 de Mayo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA
Alegó que comenzó a prestar servicio para la Unidad Educativa Colegio los próceres, el día 17 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Docente de Aula de Sexto Grado y devengando una remuneración mensual de ( Bs. 2.388,00), hasta el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que el patrono procedió a despedirla.
Alegó también que accionó el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es decir en fecha 22 de septiembre de 2010, admitiéndose el mismo con el numero de expediente Nro. 051-2010-01-00893, siendo declarada la misma Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-662 de fecha 06 de octubre de 2010.
Alegó que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Jesus Antuare, abogado asistente adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” visitó a la Unidad Educativa Colegio los Próceres, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, atendido por el ciudadano Jean Carlos Ramírez, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.206.569, en su condición de Administrador, contador, quien manifestó no aceptamos la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, su salario le ha sido cancelado y tenemos pago de su liquidación con su indemnización correspondiente.
Alegó también que la Unidad Educativa Colegio los Próceres C.A. en virtud de la negativa del cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 01 de noviembre de 2010, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en revelida previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Alegó que la Unidad Educativa Colegio los Próceres C.A., por incumplir con la orden del Reenganche y pago de salarios caídos aplicó multa por la cantidad de ( Bs. 2.447,78), de acuerdo con lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que hasta la presente fecha la representación patronal, no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2010-662 de fecha 06 de octubre de 2010, no ha Reenganchado a su representada a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos durante el procedimiento, asumiendo la representación patronal solicitada, una conducta Renuente y Contumaz, lesionando los derechos Constitucionales al no acatar el acto administrativo que ordenó el reenganche.
Alegó que por esa razón en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Unidad Educativa Colegio los Próceres C.A., Reenganche a su representada y ordene el pago de salarios caídos, tal y como fue declarado mediante providencia administrativa Nro. 2010-662 de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
Alegó el agraviante en la audiencia oral y pública lo siguiente: “ Que admite que su mandante procedió a despedir de manera injustificada a la trabajadora Karla Escalante.
Alegó que su mandante en la oportunidad que se llevo a cabo el acto de
contestación en la Inspectoria del Trabajo, admitió el despido injustificado.
Alegó también que su mandante admitió que el despido obedece a causa injustificada, toda vez que la trabajadora no dio motivo alguno para que procediera a ese despido. En virtud de lo cual su mandante asumió la consecuencia establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la antigüedad de la trabajadora y considerando que no había causa justificada.
Alegó que el inspector del trabajo acordó el Reenganche, no es menos cierto que su mandante se niega al Reenganche y en su defecto prefiere hacer el pago de la Indemnización a la que ha lugar.
PRUEBAS DE LA AGRAVIADA:
DOCUMENTALES: La parte actora alega que las pruebas documentales de la providencia administrativa constan al expediente desde el (folio 08 hasta el folio 68). La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido.Y así se establece. La parte demandada alegó que no consigna documental en ese acto.
IV .- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó la actora que comenzó a prestar servicio para la Unidad Educativa Colegio los próceres, el día 17 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Docente de Aula de Sexto Grado y devengando una remuneración mensual de ( Bs. 2.388,00), hasta el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que el patrono procedió a despedirla y que accionó el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es decir en fecha 22 de septiembre de 2010 y que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Jesus Antuare, abogado asistente adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” visitó a la Unidad Educativa Colegio los Próceres, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, atendido por el ciudadano Jean Carlos Ramírez, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.206.569, en su condición de Administrador, contador, quien manifestó no aceptamos la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, su salario le ha sido cancelado y tenemos pago de su liquidación con su indemnización correspondiente y que hasta la presente fecha la representación patronal, no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2010-662 de fecha 06 de octubre de 2010, no ha Reenganchado a su representada a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos durante el procedimiento, asumiendo la representación patronal solicitada, una conducta Renuente y Contumaz, lesionando los derechos Constitucionales al no acatar el acto administrativo que ordenó el reenganche y que por esa razón en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Unidad Educativa Colegio los Próceres C.A., Reenganche a su representada y ordene el pago de salarios caídos, tal y como fue declarado mediante providencia administrativa Nro. 2010-662 de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 08 al 68 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-0662, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 06 de octubre de 2010. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 21 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa en fecha 01 de octubre de 2010, a las 10:05 a.m de la mañana, debidamente firmada por el ciudadano JEAN RAMIREZ, igualmente consta cursante al folio 51 al 56 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa; igualmente cursa al folio 63 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.185.138. Y así se establece.
V.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.185.138, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 03 de agosto de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 36.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A, dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora KARLA COROMOTO ESCALANTE GABIZON, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A., que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-O-2011-000054
RGB/rgoitia.
250511
|