REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de mayo dos mil once 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-1991-000001
ASUNTO : FH15-L-1991-000001
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos JUAN ZAMBRANO, JUAN FEBRES y JOSE LAYA REINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.229.633, V- 4.714.369 y 2.745.384, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GERMAN CABALLERO ALBA, ORLANDO DE LA ROSA, LUISA ELENA CAMPOS URBAEZ, SILENIA VARGAS VERA y JAVIER GARCIA, inscritos bajo los Nros. 12.750, 17.255, 37.451, 19.834 y 125.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.VG. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas ante el mismo Registro en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 10, Tomo 24-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, FRANCISCO RAFAEL VERDE MARVAL, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, RAMON ADONAI PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS ERASMO, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 38.901, 64.573, 64.425, 76.056, 79.293, 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 25 de Septiembre de 1991, es recibido por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por los ciudadanos GERMAN CABALLERO ALBA, ORLANDO DE LA ROSA y LUISA ELENA CAMPOS URBAEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.750, 17.255 y 37.451, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, JUAN FEBRES y JOSE LAYA REINA, en contra la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM).
En fecha 01 de Octubre de 1991 el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Segundo Circuito) admitió la demanda, ordenándose la litis-contestación a la demanda, se ordenó notificar al Procurador General de la Republica.
En fecha 13 de febrero de 1992, se dejo constancia del recibo de citación sin firmar en virtud que el ciudadano Andrés López Robles, presidente de la empresa no se encontraba en la mencionada empresa.
En fecha 05 de mayo de 1992, comparece el alguacil y expone que se trasladó a las oficina de la empresa C.V.G Venalum y procedió a fijar cartel de citación en la puerta de dicha oficina e igualmente fijo una copia en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de mayo de 1992, día señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de darse por citada de demandada empresa en el presente juicio, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal le designó un Defensor Judicial, cargo este que recae sobre el ciudadano Dario Plaz Lugo, abogado en ejercicio , quien se le ordenó su notificación para que compareciera por ante el Tribunal a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de junio de 1992, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Dario Plaz Lugo en fecha 04 de junio de 92.
En fecha 09 de junio de 1992, el ciudadano Dario Plaz Lugo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, BAJO EL Nro. 8.664, jura cumplir a cabalidad y en forma de Ley las obligaciones que dicha designación implica.
En fecha 16 de noviembre de 1992, comparece al alguacil del Tribunal consignó en un folio útil citación debidamente firmada por el ciudadano Dario Plaz Lugo, en su condición de Defensor Judicial de la empresa C.V.G Venalum C.A.
En fecha 01 de diciembre de 1992, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en fecha 20 de enero de 1993.
En fecha 16 de abril de 1993, se dictó auto mediante el cual el Tribunal aprobó lo solicitado por los ciudadanos Dario Plaz Lugo, en su carácter de parte demandante y la ciudadana Luisa Elena Campos, parte demandada de autos, y ordenó suspender la causa hasta el día 11 de mayo de 1993, fecha en la cual tendría lugar el acto de la Litis-Contestación.
En fecha 11 de mayo de 1993, el ciudadano Dario Plaz Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, compareció en la oportunidad para dar contestación a la demanda, y alegó la Prescripción de la Acción.
En fecha 18 de mayo de 1993, el ciudadano Dario Plaz Lugo, y la ciudadana Luisa Elena Campos Urbaez, ambos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apoderado judicial de la parte actora consignaron escritos de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 1993, se admitieron ambos escritos de pruebas. Ordenándose comisionar al Juzgado del Distrito Caronì para la evacuación de las testimoniales, oficiar a la demanda el traslado y constitución del Tribunal al departamento de nominas de la empresa demandada a fin de practicar inspección judicial y se fijo el lapso para el nombramiento de los expertos.
En fecha 28 de mayo de 1993, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada de autos de la admisión de las pruebas.
En fecha 14 de junio de 1993, es recibido por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copias certificadas a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto,
En fecha 22 de septiembre de 1993, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto apelado en lo referente al capitulo IV de las pruebas promovidas por la parte actora.
En Fecha 02 de octubre de 1995, se dieron por notificadas las partes para el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de enero 1996, el Tribunal del Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( Segundo Circuito) Puerto Ordaz, declaró Prescrita la acción intentada por los ciudadanos Juan Zambrano, Juan Febres y José Laya Reina, por cuanto observó que no constaba a los autos recaudo alguno donde se evidenciara que la empresa reclamada había sido citada por las autoridades de la Inspectoria del Trabajo; por lo cual dicha acta no constituyó un medio de interrupción de la prescripción.
En fecha 02 de julio de 1996, recibida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inhibición presentada por el ciudadano Pablo Daniel Moreno, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluyendo dicho Tribunal que la Inhibición esta ajustada a derecho y en consecuencia la declara con lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12, 15 242 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 1997, comparece por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el ciudadano Pedro Ríos, en su condición de Alguacil, quien expone: consigna en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano German Caballero Alba, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la misma apela de la referida decisión.
En fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano Francisco Verde Maral, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G VENALUM C.A., presenta escrito en donde solicita al Tribunal se sirva decretar la Perención de la Instancia en virtud de haber cumplido los extremos de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la misma.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró reponer la presente causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el estado venezolano pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, sin necesidad de nueva notificación a la empresa demandada por cuanto se encuentra validamente citada y ya esta en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra.
En fecha 19 de julio de 2005, le dio entrada y abocamiento el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y ordenó notificar a ambas partes y al Procurador General de la República. Posteriormente se aboco y le dio entrada el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y ordeno las notificación de la actora luego se remite en virtud de que ha quedado definitivamente firme la decisión del fecha 25 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12 de junio de 2006, se realizo la distribución correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, avocándose y ordenándose la audiencia premilitar, ordenando notificar a las partes.
En fecha 10 de abril de 2008, luego se abocó el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial y luego se realiza la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminándola en esa misma fecha, en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 24 de marzo de 2.009, la parte demandada C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2.009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 06 de abril de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 16 de abril de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Junio de 2009.
En fecha 06 de Julio de 2010, la ciudadana Ana Teresa López Arteaga, Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la misma.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana Raquel del Valle Goitia Blanco, Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la misma.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal celebró audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos C.V.G VENALUM C.A. y difirió el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del asunto debatido.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, y declaró Prescrita la presente acción.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó en su escrito libelar la actora lo siguiente:
Alegó que sus representados prestaron servicios para la empresa C.V.G Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G VENALUM C.A.).
Alegó también, que los ciudadanos Juan Zambrano ingresó el día 26/10/81 con un horario de trabajo por turnos rotativos y que su último cargo fue el de supervisor de turno de inventario y despacho, adscrito a la gerencia de colada, y que su último salario básico debió ser de (Bs. 16.590,00) y el patrono le cancelaba la suma de (Bs. 14.190), negándose a incluir el aumento de (Bs. 80,00) diario convenido en pagarle por la vía del contrato colectivo, y que su último salario integral mensual debió ser de (Bs. 30.368,79) ósea, (Bs. 1.012,29) diario, así mismo señaló que egresó el día 01/02/91 y que reclama la suma de ( Bs. 14.930,00) por los siguientes conceptos: por diferencia de antigüedad y cesantía (Bs. 91.119,60) por diferencia de preaviso (Bs. 32.357,40), por salarios retenidos entre el 28/09/90 y el 01/02/91 (Bs. 9.840,00), por concepto de mora: (Bs. 11.613,00).
Alegó que en cuanto al ciudadano Juan Febres, ingresó el 20/03/78 y egresó el 30/03/91, con un horario de trabajo por turnos rotativos, que su último salario básico mensual fue de (Bs. 13.789,30) ósea (Bs. 459,64) diarios, y que su último salario integral mensual debido ser de (Bs. 33.517,97), ósea (Bs. 1.117,27) diarios y reclaman para Juan Febres la suma total de (Bs. 207.918,00) por los siguientes conceptos por diferencia de antigüedad y cesantía (Bs. 147.808,00) por diferencia de preaviso, (Bs. 38.656,20) por salarios retenidos entre el 28/09/90 y 01/02/91, la suma de (Bs. 9.840,00) por concepto de mora: (Bs. Bs. 11.613,00).
En cuanto al ciudadano José Laya Reina ingresó el día 06/12/78 y egresó el 15/01/91, con un horario de trabajo por turnos rotativos, que su último cargo desempeñado fue de operador de grúas b., adscrito a la gerencia de colada, siendo su último salario básico mensual de (Bs. 11.300,10) ósea, (Bs. 376,67), diarios y que su último salario integral debió ser de (Bs. 16.385,24), ósea (Bs. 546,17) diarios, y reclama para José Laya Reina la suma total de (Bs. 101.167,56) por los siguientes conceptos, por diferencia de antigüedad y cesantía (Bs. 77.437,44) por diferencia de preaviso (Bs. 10.170,00) por concepto de mora (Bs. 13.560,12).
Alegó que estiman la demanda en la suma de (Bs.454.015, 56).
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Alegó que la demanda se encuentra prescrita en virtud que cada uno de los demandantes ha ejercicio en contra de su representada, por cuanto la citación de su representada ocurrió después de transcurrido mas de un (01) año de la fecha en que se extinguió la relación laboral que vinculaba a cada uno de los demandantes con la empresa C.V.G VENALUM C.A.
Alegó también que su representada admite que el ciudadano Juan Zambrano haya trabajado desde el día 26 de Octubre de 1981, hasta el día 01 de Febrero de 1991, siendo su último cargo el de Supervisor de Turno de Inventario y despacho, adscrito a la Gerencia de Colada.
Alegó que niega y contradice que el último salario del ciudadano Juan Zambrano sea la cantidad de (Bs. 16.590,00).
Alegó que niega y contradice que el salario básico diario del ciudadano Juan Zambrano sea la cantidad de (Bs. 553,00).
Alegó que niega y contradice que el aporte del plan de ahorro sea de carácter salarial al beneficio contractual, para el ciudadano Juan Zambrano.
Alegó que niega y contradice que el salario integral del ciudadano Juan Zambrano era la cantidad de (Bs. 30.368,79).
Alegó que niega y contradice que el salario integral diario del ciudadano Juan Zambrano sea la cantidad de (Bs. 1.012,29).
Alegó que niega y contradice que su representada se haya negado a reconocerle el carácter salarial de los conceptos de asignación de transporte utilidades y la asignación por vivienda.
Alegó que niega que el ciudadano Juan Zambrano haya percibido el último mes que trabajo para su representada la cantidad de (Bs. 423,43) por concepto de horas extras diurnas y mucho menos la cantita de (Bs. 355,50) por horas extras nocturnas y bono nocturno.
Alegó que niega rechaza que el ciudadano Juan Zambrano haya percibido como salario, los conceptos de vivienda la cantidad de (Bs. 500) transporte y tiempo de viaje la cantidad de (Bs. 2.070), reposo y comida la cantidad de (Bs.380,22), prima dominical la cantidad de (Bs. 4.313,40) por tiempo para guardar herramientas la cantidad de (Bs. 169,37), bono nocturno la cantidad de (Bs. 553,00), aporte plan de ahorro, la cantidad de (Bs. 1.327,20) y ningún otro aporte establecido en el contrato colectivo de la empresa no contenido en su contrato individual de trabajo.
Alegó que niega y contradice que se le adeuda al ciudadano Juan Zambrano la cantidad de (Bs. 11.613,00) por concepto de una supuesta mora en el pago de derechos laborales que le hayan podido corresponder.
Alegó que niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano Juan Zambrano la cantidad de (Bs. 114.930,00) por diferencias de los conceptos laborales indicados en el libelo de demanda.
Alegó que niega y contradice que se le adeuda al ciudadano la cantidad de (Bs. 144.930,00) por diferencias de los conceptos laborales indicados en el libelo de demanda.
Alegó que niega que el salario integral mensual del ciudadano Juan Febres haya sido la cantidad de (Bs. 33.517,97) y mucho menos que su salario integral diario haya alcanzado un monto de (Bs. 1.117,27).
Alegó que niega que el ciudadano Juan Febres haya trabajado de forma regular y permanente, horas extras diurnas y nocturnas para su representada.
Alegó que niega que el ciudadano Juan Febres se le adeude la cantidad de (Bs. 207.918,00) por los conceptos que discrimina el trabajador, menos la cantidad de (Bs. 603.325,80) por diferencia de prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, ni la cantidad de (Bs. 147.808,80) por diferencia de otros conceptos.
Alegó que niega que se le adeude al ciudadano Juan Febres por el concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 38.656,20).
Alegó que niega que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 9.840,00) por concepto de salarios retenidos y mucho menos la suma de (Bs. 11.613,00) por concepto de “mora”.
Alegó que niega que el último salario integral mensual del ciudadano José Laya Reina haya sido la cantidad de (Bs. 16.385,24) y mucho menos que su salario integral diario haya sido la cantidad de (Bs. 546,17).
Alegó que niega los montos de (Bs. 2.511,13) por el concepto de utilidades, el de (Bs. 500,00) por vivienda, de (Bs. 1.170) por transporte y el (Bs. 904,01) por aporte patronal al plan de ahorro.
Alegó que niega que su representada le adeude al ciudadano José Laya Reina las cantidades siguientes: (Bs. 101.167,56) por ningún concepto, la cantidad de (Bs. 393.242,40) por diferencia de las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, y mucho menos la cantidad de (Bs. 629.187,84).
Alegó que niega que le adeude al antes mencionado ciudadano la cantidad de (Bs. 77.437,44) por unas diferencias por los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Alegó que niega que su representada le adeude la suma de (Bs. 10.170,00) por concepto de diferencia del preaviso, la cantidad de (Bs. 13.560,12) por concepto de mora.
Alegó que niega en toda forma de derecho la estimación que hace la parte actora de la demanda tomando en cuenta que su representada nada adeuda a los ciudadanos que le han demandado en este juicio.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se pudo determinar que los demandantes señalan en el libelo como fechas de egreso lo siguiente: JUAN ZAMBRANO, 01/02/91; JUAN FEBRES 30/03/91 y JOSE LAYA REINA 15/01/91, asimismo, consignan acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro rielante al folio (249) de fecha 15 de abril de 1991, también consta en el folio (152) que la empresa demandada fue citada en la persona de su Defensor Judicial en fecha 16 de Noviembre de 1992; ahora bien, en cuanto al acta levantada por la Inspectoria del Trabajo que riela al folio 249, no consta: 1.- Que la empresa haya comparecido; 1.-Que no consta a los autos recaudo alguno donde se evidencia que la empresa demandada haya sido citada por las Autoridades de la Inspectoria del Trabajo, por lo cual considera este Tribunal que dicha acta no constituye un medio de interrupción de la Prescripción; en consecuencia aprecia esta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de las acciones ejercidas por los trabajadores demandantes. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.
V.- DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, JUAN FEBRES Y JOSE LAYA REINA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 3.229.633; V- 4.714.369 y V- 2.745.384, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. ( C.V.G VENALUM C.A.); plenamente identificada en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica por ser una empresa del Estado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200º y 152º.
LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 9:30 A.M.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
EXP. FH15-L-1991-000001
RGB/rgoitia
270511
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