REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2011-000053
ASUNTO : FH16-X-2011-000053


Visto que el día viernes veintisiete (27) de mayo de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS M. MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.978.749, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. ( C.V.G CARBONORCA), en contra de la Junta Directiva de las agrupaciones denominadas SUTRACARBONORCA, representada por los ciudadanos EMILIO CAMPOS y SANTOS RAMON ESPINO, en sus condiciones de Secretario General y de Organización del referido sindicato y el sindicato SUPCO, representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA y WILLIAM LOPEZ, en su condición de secretario General y de Organización de dicho sindicato por la presunta violación del derecho constitucional, por lo que pretende la empresa es evitar que los querellados, continúen realizando hechos o actos de violencia en contra de los bienes de la empresa y de las personas vinculadas a la empresa; este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar provisional lo cual se realiza de la siguiente manera:

Ahora bien, visto que los querellantes solicitan medida cautelar provisionalísima, mediante la cual se ordene a los agraviantes sindicales SUTRACARBONORCA y SUPCO, a través de sus representantes y directivos, ciudadanos Emilio Campos y Santos Ramón Espino, en su condición de Secretario General y de Organización respectivamente de SutraCarbonorca y Daniel García y William López, en su condición de Secretario General y Organización de SUPCO, que durante el tiempo que dure la tramitación de ésta acción de amparo se abstenga de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos Constitucionales de su representada.
Que durante el tiempo que dure la tramitación del presente procedimiento de amparo, permita el acceso, ingreso y salida de todos los trabajadores de la empresa, tanto personal obrero, administrativo, gerencial y directivos de C.V.G CARBONORCA, sin perturbaciones ni afectaciones.
Que durante el tiempo que dure la tramitación de esta acción de amparo, se le prohíba a los agraviantes o cualquier otra persona, promover situaciones de conflicto y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades operativas y administrativas de la empresa C.V.G CARBONORCA.
Que durante el tiempo que dure la tramitación de esta acción, no impida el acceso, ingreso o salida de personas, clientes, proveedores, insumos, bienes, equipos, vehículos y medios de transporte, productos terminados, materia prima, a la empresa y desde la empresa y no obstaculizar las vías de acceso a la empresa C.V.G CARBONORCA.
Observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ

“ Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la accionante; es por lo que este tribunal estima la procedencia de acordar la medida cautelar provisional solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, a favor del quejoso, ciudadano CARLO M. MORENO MALAVER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro v- 4.978.749, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.031, en sus condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), en consecuencia SE ORDENA a los presuntos agraviantes Junta Directiva de las agrupaciones denominadas SUTRACARBONORCA, representada por los ciudadanos EMILIO CAMPOS y SANTOS RAMON ESPINO, en sus condiciones de Secretario General y de Organización del referido sindicato y el sindicato SUPCO, representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA y WILLIAM LOPEZ, en su condición de secretario General y de Organización de dicho sindicato y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO C.A. ( C.V.G CARBONORCA), domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar; a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso, ingreso o salida de personas, clientes, proveedores, productos terminados, materia prima y no obstaculizar las vías de acceso a la empresa C.V.G CARBONORCA, asimismo, abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada, empresa C.V.G. CARBONORCA C. A.; a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar provisional decretada, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, velar por el cumplimiento de la medidas preventiva antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa CVG CARBONORCA C.A. ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, al ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Bolívar, así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión tanto a los presuntos agraviantes SUTRACARBONORCA, representada por los ciudadanos EMILIO CAMPOS y SANTOS RAMON ESPINO, en sus condiciones de Secretario General y de Organización del referido sindicato y el sindicato SUPCO, representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA y WILLIAM LOPEZ, en su condición de secretario General y de Organización de dicho sindicato y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la empresa C.V.G CARBONORCA C.A. Y así se decide. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FH16-X-2011-000053
RGB/rgoitia
300511