REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000085
ASUNTO : FH16-X-2011-000041

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil sociedad mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO. C. A., representada por los ciudadanos RICARDO NG FUNG y ZHENG SHENGRI, de nacionalidad venezolano el primero y chino el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.135.104 y E-82.293.262 respectivamente, asistidos por los abogados JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA y HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.952 y 120.187 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0154, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, así como el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 05 de Abril de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0154, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 02 de Mayo de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares el 11 de Mayo de 2011 y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada.

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:

Que “…En el caso de autos, “el perjuicio irreparable” que justifica la medida de suspensión de la eficacia de los actos recurridos, está representada, por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los salarios y demás beneficios que corresponderían a los referidos ciudadanos, en caso de que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, representativo de un perjuicio que difícilmente la sentencia definitiva puede reparar” (Cursivas añadidas).

Que “…, es evidente que el presente caso cumple con los extremos necesarios para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos, es por lo que solicitamos con todo respeto sea declarado con lugar, ya que el acto administrativo … se dictó en prosecución de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual, evidentemente se vulneró el debido proceso y los principios generales que rigen los procesos laborales, por la falta valoración probatoria por parte del funcionario administrativo del trabajo, en los términos establecidos en el presente recurso” (Cursivas añadidas).

Que “…, demostrado como se encuentra (i) la erogación de que debería pagar nuestra representada por concepto de salarios y demás beneficios y (ii) las graves dificultades de reintegro en caso de ejecución de los actos impugnados, se pone en evidencia “el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva”, que hacen operativa la suspensión solicitada…” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que “En el caso de autos, “el perjuicio irreparable” que justifica la medida de suspensión de la eficacia de los actos recurridos, está representada, por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los salarios y demás beneficios que corresponderían a los referidos ciudadanos, en caso de que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, representativo de un perjuicio que difícilmente la sentencia definitiva puede reparar” (Cursivas añadidas).

En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que “…se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. En otras palabras, que la razón asiste al solicitante”.

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00019, contentivo del procedimiento de autorización de despido instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 20 al 43 del cuaderno principal de este expediente.

2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00073, contentivo del procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 44 al 104 del cuaderno principal de este expediente; dentro del cual está contenida la Providencia Administrativa Nº 2011-00154 emitida en fecha 11 de Marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar (del folio 98 al 102).

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-0154, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, así como el pago de salarios caídos, y así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-0154, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, así como el pago de salarios caídos; que fuere efectuada en el escrito de libelo que encabeza las actuaciones del Cuaderno Principal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,


Abg. Maglis Muñoz.


Publicada en el día de su fecha, siendo las 3:25 pm. Conste.

La Secretaria,


Abg. Maglis Muñoz.