REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 18 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000133
ASUNTO : FH16-X-2011-000045

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) incoado por los ciudadanos ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESÚS MALAVER, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados JULIO VALE MARTÍNEZ y LILINA CALLIGARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en vicios de violación a la garantía del debido proceso, incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, violación al principio de legalidad y el principio de competencia, además de haberse aplicado un falso supuesto de hecho.

Denunciaron que hubo violación a la garantía del debido proceso y a la presunción de inocencia por cuanto los recurrentes tienen derecho a no declarar contra sí mismos, menos aún sin la debida asistencia para el ejercicio de su defensa, ante cualquier investigación en la cual estén involucrados o fuesen sometidos, habiéndose dictado el acto recurrido en contravención de lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del artículo 49 Constitucional; que las pruebas en donde el órgano administrativo fundamenta su decisión fueron obtenidas de forma nugatoria, por haberse sometido a los recurrentes a una investigación intimidatoria, habiéndoseles obligado a declarar en su contra.

Continuaron alegando que el acto impugnado resulta violatorio del principio de separación de poderes; así como también del principio de legalidad, por haber incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al usurpar funciones propias del Poder Judicial; contraviniendo de esta forma –a su decir- los artículos 136 y 137 Constitucionales; ya que la calificación dada por el órgano a los recurrentes para fundamentar su decisión, es atribución del Poder Judicial; específicamente los órganos con competencia en materia penal.

Específicamente, con relación al amparo cautelar, indicó que con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 2010-0685 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados.

Continuó aduciendo, respecto del amparo cautelar, que –a su decir- la presunción de buen derecho –fumus bonis iuris- de conformidad con los hechos y el derecho señalado anteriormente; así como los argumentos explanados a lo largo del mismo recurso contencioso administrativo integrante de su escrito, es forzoso –se insiste, a su decir- dejar por evidenciada la presunción del periculum in mora en virtud de la naturaleza constitucional de los derechos vulnerados que constituyen a una restitución inmediata de la situación jurídicamente infringida a los recurrentes por parte del órgano administrativo, que les motiva a solicitar la declaratoria de procedencia del amparo cautelar.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajeron a los autos copia certificada de los folios 70 al 81, 90 al 97 y 233 al 250 de expediente administrativo N° 051-2010-01-00820 constante del procedimiento de calificación de faltas, llevado en contra de los recurrentes por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

De los alegatos expuestos por la parte actora y los recaudos anexos al escrito del recurso, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, que deben demostrar los recurrentes, que se les estaría ocasionando en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada. Al respecto se observa que en su escrito recursivo éstos se limitaron a señalar que los efectos del acto administrativo deben ser suspendidos, por haberse producido violación de las garantías constitucionales del debido proceso, incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, violación al principio de legalidad y el principio de competencia, además de haberse aplicado un falso supuesto de hecho.

Sobre el anterior particular, conforme a lo expresado en la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.

Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante no especificó cuál es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en qué consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado. No se evidenció de forma alguna los argumentos que a decir de los recurrentes constituyeran la base del “riesgo” para éstos y la urgencia de la cautelar solicitada.

Asimismo, en cuanto a las denuncias de supuesta violación al principio de legalidad y el principio de competencia, contenidos en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, lo cual, le está vedado a este juzgador obrando en sede constitucional.

En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente son insuficientes para obtener la tutela constitucional que pretende, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por la parte actora ciudadanos ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESÚS MALAVER, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados JULIO VALE MARTÍNEZ y LILINA CALLIGARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.