REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 23 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000345
ASUNTO : FP11-L-2010-000345

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.440.597 y domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.232 y 120.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO FAPCO - PICHARDO, (consorcio conformado por las sociedades de comercio FAPCO, C. A. y PICHARDO, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 16/06/1981, anotada bajo el N° 40, Tomo A-04, folios 246 al 250.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.817 y 120.602, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE EFERMEDAD OCUPACIONAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 05 de Abril de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional presentado por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.232 y 120.608 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.440.597 y domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en contra de la Sociedad mercantil CONSORCIO FAPCO - PICHARDO, (consorcio conformado por las sociedades de comercio FAPCO, C. A. y PICHARDO, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 16/06/1981, anotada bajo el N° 40, Tomo A-04, folios 246 al 250.

En fecha 08 de Abril de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de Mayo de 2010, culminando el día 21 de Octubre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 22 de Noviembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Enero de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio en razón a las pruebas de informes faltantes, para el 04 de Mayo de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que ingresó a prestar sus servicios laborales para CONSORCIO FAPCO - PICHARDO, consorcio éste conformado por las sociedades de comercio FAPCO, C. A. y PICHARDO, C. A. las cuales se unieron a objeto de ejecutar, conjuntamente la Licitación General N° 000/93, consistente en el suministro, operación y mantenimiento de autobuses para transporte externo e interno para el personal de la empresa "EDELCA", transporte para visitantes y transporte escolar en Guri, transporte de personal para las áreas de San Félix y Macagua y transporte de visitantes hacia macagua; en fecha 11 del mes de Julio del aña 1994, ocupando el cargo de chofer de autobús, desempeñando las siguientes funciones: trasladar al personal que labora para la empresa EDELCA y contratistas que laboran en la misma empresa, que habitan o residen en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para la sede de la empresa EDELCA, ubicada en la Población de Guri, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y viceversa; es decir, de la sede de la empresa EDELCA, ubicada en Guri a la población de Upata, y dentro de la sede de la misma empresa, internamente le realizaba transporte a los trabajadores que vivían en Guri hasta sus viviendas, e igualmente realizaba transporte escolar en Guri a los hijos de los trabajadores, los trasladaba de las viviendas de los mismos hasta la escuela y viceversa, y al final de la tarde trasladaba al personal de Upata que laboraba en EDELCA Guri, hasta sus residencias, y de allí trasladaba la unidad hasta el estacionamiento del Consorcio ubicado en UPATA.

Alega que el transporte lo realizaba en unidades tipo automáticas, marca Encava 3000, sistema de amortiguación y un volante ajustable; (aproximadamente hacia un recorrido diario de 168 Km), aún cuando en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la ciudadana ELOY ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.381, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de fecha 05/08/08, en el subtítulo "VERIFICACION Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR" expresa de una manera textual que "No pudieron ser constatadas las operaciones o las actividades ejecutadas por los trabajadores que ocuparon los cargos de choferes de autobuses para el consorcio FAPCO - PICHARDO, durante el ejercicio del contrato de suministro, operación y mantenimiento de autobuses para transporte externo e interno para el personal de la empresa EDELCA y contratistas, ya que el referido contrato culminó el 31/10/2005.

Alega que a mediados del mes de Junio de 2005 se encontraba en el cumplimiento de sus funciones de trabajo, es decir, realizando transporte a los trabajadores de EDELCA y contratistas que laboran en EDELCA Guri, cuando de repente sintió un fuerte dolor en la pierna izquierda y sensación de adormecimiento en la pierna, posteriormente el dolor fue cediendo.

Alega que en fecha 06 de Septiembre de 2005, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, motivado a la persistencia del dolor que padecía en la pierna izquierda, el cual le impedía cumplir cabalmente con sus responsabilidades en su sitio de trabajo, como chofer de la sociedad mercantil CONSORCIO FAPCO PICHARDO, después de evaluado, el precitado Instituto diagnosticó lo siguiente:

"A la Consulta, ha asistido el Ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.440.597, desde el día 06 de septiembre del aña 2.005, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, ubicada en la calle Neverí, Zona Industrial Unare, Estado Bolívar. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los criterios: 1.- Higiénico Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Para clínico y 5.- Clínico; tomando como referencia Investigación de Origen de Enfermedad, Expediente N° Bol-11-IE-08-0355, realizada por Eloy Orellana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.190.381, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 05/08/2008, se determinó lo siguiente: para el Criterio Higiénico Ocupacional: fecha de Ingreso a la empresa el 11/07/1994, fecha de egreso 26/06/2005, 10 años, 11 meses y 16 días, ocupando el cargo de Chofer. Antecedente Laboral: Empresa Fapco: fecha de ingreso: 02/11/1987 (obrero), hasta el 02/11/1992 (De acuerdo recibo-liquidación de vacaciones de fecha 17/12/1993). Las actividades ejecutadas por los trabajadores que ocuparon los cargos de choferes de autobuses correspondían a traslados de Personal de Upata a Guri, traslados internos desde la planta hacia el comedor y viceversa y traslado de personal de Guri hasta Upata. EI cargo de chofer de Autobús exige la adopción de posturas prolongadas de sedestación con movimientos de plantiflexión de pies. Rotaciones y flexiones de cuello. Criterio Clínico y paraclíninico: inicia enfermedad actual en el año 2005, cuando comienza a presentar dolor Lumbar irradiado a muslo y pierna izquierda (lumbociática), sensación de adormecimiento, es evaluado por Neurocirugía y en base a estudios para clínicos (resonancia magnética de columna Lumbosacra de fecha 22-06-2005), con diagnóstico de Síndrome de Inestabilidad de columna Lumbosacra. Listesis de L3 sobre L4. Hernia Discal L2-L3, con indicación quirúrgica para el 06/08/2005”

Alega que los hechos antes narrados encuadran dentro de la definición de enfermedad profesional establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que fue adquirido con ocasión del trabajo ejecutado dentro de la empresa, los constantes movimientos de flexo extensión y rotación de troncos repetitivos y que la empresa fue negligente en no acatar las normas establecidas por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el trabajador –a su decir- realizaba sus funciones de trabajo sin usar para ello, la debida protección (fajas).

Reclama las siguientes indemnizaciones:

Daño Moral. Alega que en virtud de la enfermedad que lo afectó durante el desempeño de sus labores habituales en el área de trabajo asignada por el patrono, y que le trajo como consecuencia, en virtud de que las lesiones sufridas le producen limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos de la columna vertebral, así como empujar, halar, todo ello de acuerdo al diagnóstico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; lo cual se evidencia en Certificado de Discapacidad, teniendo para la fecha de interposición de la demanda 61 años y que no es capaz de producir un ingreso a través de un trabajo honesto y honrado, ya que en las condiciones en las que se encuentra, no se le permite, sintiéndose de esa forma como una carga a la que hay que sobrellevar y mantener. Que debido al estado deprimente y la discapacidad en que ha quedado, estima el daño moral y psicológico que se le ha causado en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indemnizaciones por Infortunio Laboral. Reclama la cantidad de Bs. 7.231,50 por concepto de indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es procedente, por cuanto el trabajador accidentado –a su decir- nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidentemente obliga al patrono a cancelar dichas indemnizaciones. Que como el salario diario devengado por el trabajador según se evidencia en recibos de pago era de Bs.16,07 diarios, que multiplicados por 30 días, les da un salario mínimo mensual de Bs. 482,10 que multiplicados por 15 salarios mínimos, tal como lo establece el mencionado artículo, arrojan la suma arriba expuesta.

Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Artículos 129, 130 ord. 4°). Reclama la cantidad de Bs. 53.490,75 en razón de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Artículos 129, 130 ord. 4°) la cual se obtuvo de multiplicar el salario integral del trabajador el cual era la cantidad de Bs. 29,31 (el cual se obtuvo de la hoja de cálculo final de pago de prestaciones sociales) por 1.825 días (que resulta de multiplicar cinco (5) años por 365 días), lo cual le da el monto arriba indicado.

La sumatoria de estas indemnizaciones arroja un total demandado por la cantidad de Bs. 210.722,25.


2.2. De los alegatos de la demandada

Como punto previo a sus defensas de fondo, la demandada alega la prescripción, la cual –a su decir- implica la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción a quien la abandona por negligencia o deliberadamente. En este sentido, citó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que esta disposición legal (artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), contiene una regla especial en materia de prescripción de las acciones mediante las que se pidan indemnizaciones que se hagan derivar de un accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Que por ello, esa norma, es la aplicable en materia de prescripción de la acción que dio origen al presente procedimiento, pues mediante esta se pide una indemnización que el actor hace derivar de una supuesta enfermedad profesional.

Alega que la prescripción para reclamar la indemnización establecida por enfermedades profesionales opera a los dos años, contados a partir de la fecha de constatada la enfermedad. Que como bien lo alega el accionante en su demanda, constató la enfermedad a mediados del mes de junio de 2005, cuando sintió según su decir, un fuerte dolor en la pierna izquierda y sensación de adormecimiento; la cual fue confirmada con la resonancia magnética que le fue practicada el 22/06/2005 donde se diagnosticó síndrome de inestabilidad de columna Lumbosacra, Listesis de L3 sobre L4, Hernia discal L2-L3; que la relación de trabajo culminó en fecha 26-06-2005, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, que esta Ley no contemplaba lapso alguno de prescripción por lo cual se regía la prescripción por la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que esa parte fue debidamente notificada de la presente causa el día 30/04/2010 y desde la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la constatación de la enfermedad, junio de 2005, transcurrieron con creces el período de dos años establecidos en la norma para que prescribiera la acción.

Alega que no puede pretender el actor, ampararse al margen de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que entró en vigencia, después de finalizada la relación de trabajo, en virtud de lo establecido en su artículo que citó. Que para la entrada en vigencia de dicha Ley, ya el actor no era trabajador suyo, que la Ley que estuvo en vigencia durante toda su relación de trabajo fue la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986 y esa es la cual debe regir todas las reclamaciones derivadas de los accidentes y enfermedades derivados de la relación de trabajo y esta Ley como lo indicó no tenia lapso de prescripción, por ello se regía la prescripción de los accidentes y enfermedades ocupacionales por la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que, en conclusión, la acción intentada prescribió en el mes de Junio de 2007 y así pidió que se declarase en la sentencia definitiva.

Ya en su contestación al fondo, alegó que el actor de este juicio comenzó a prestar sus servicios para ésta en fecha 11/07/1994, con el cargo de chofer de autobús, desempeñando las siguientes funciones: trasladar al personal de la empresa EDELCA, en unidades tipo automáticas marca Encava 3000, con asiento reclinable, sistema de amortiguación y un volante ajustable; desde la población de Guri hasta sus respectivas residencias y de ahí hasta el estacionamiento de los autobuses ubicado en la misma ciudad de Upata (aproximadamente un recorrido de 168 Km) cumpliendo una jornada de trabajo de 05:00 a.m. a 8:30 a.m. Luego de 12:00 m a 12:30 m y de las 4:30 p.m. a las 6:30 p.m. de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso.

Alega que es cierto que la relación de trabajo terminó el 26/06/2005, que es cierto que el último salario normal devengado por el actor estaba constituido por la cantidad de Bs. 16,07 diarios, que es cierto que el accionante trasladaba el personal en unidades automáticas, con asientos reclinables, sistema de amortiguación y volante ajustable, que estos hechos son expresamente admitidos y por ello no sujetos a debate probatorio.

Alega que rechaza lo afirmado por actor en su libelo de demanda, y especialmente en cuanto a que la empresa incumplió en materia de salud y seguridad laboral. Que no es cierto que haya debido suministrar fajas al actor, como este lo alega en el libelo de la demanda, en virtud de que la empresa le suministraba todas las dotaciones requeridas para realizar su trabajo como chofer, entre las cuales no se encuentran las fajas lumbares.

Que el actor sólo transcribe fragmentos copiados de diversas sentencias pero en modo alguno determina cual fue la relación causal que existió entre la enfermedad que alega padece y la empresa, ni en modo alguno indica cual fue la violación o el incumplimiento en los cuales incurrió que le ocasionara la enfermedad que dice poseer.

Expone que el actor alega en su demanda que fue la provisión de equipos en buen estado y funcionamiento, herramientas e instrumentos, para la labor realizada, lo que es una de las causas de las lesiones por accidente de trabajo, todo lo cual le lleva a la duda razonable, si se trató de un accidente o una enfermedad ocupacional, lo que causa la supuesta lesión al actor, el galimatías de los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo VI que denominan "Relación causa-efecto que fundamenta el ejercicio de la presente acción" no indica con precisión cuál fue la conducta ilícita que realizó ésta que ocasionaron las supuestas lesiones sufridas por el actor, cuáles fueron las supuestas graves irregularidades cometidas por ésta, cuáles fueron los incumplimientos de normas de prevención, higiene y seguridad industrial, simplemente alega, pero a lo largo del libelo no indican en forma alguna, de qué manera la empresa cometió el ilícito; todo ello, por una razón muy sencilla –a su decir- porque no hubo hecho ilícito en la conducta desplegada por ella, que le llevaran a causar alguna lesión al accionante.

Alega que es falsa la afirmación del actor de que las labores desarrolladas por él, pudieren ocasionarle algún tipo de lesión, debido a que sus labores eran conducir un vehículo automático, con asiento reclinable, sistemas de amortiguación, volante ajustable, tal como el mismo lo indica en el libelo de demanda. Que no es cierto que tuviere una conducta negligente y que hubiere desacatado el cumplimiento de las normas de prevención contempladas en la LOPCYMAT y su Reglamento, como lo afirma el accionante, que esta afirmación además de la imprecisión y vaguedad de que adolece, no está debidamente sustentada y conlleva el malsano propósito de constituir en cabeza de ésta un incumplimiento, que debe estar sustentado en pruebas fehacientes, lo cual en modo alguno puede ocurrir, por cuanto el mismo es el único argumento que podría tener el actor de este juicio para que prospere la acción judicial acá deducida.

Alega que no existe asidero jurídico alguno para alegar que la empresa realizó un comportamiento culposo e ilícito, igualmente cabe destacar, que las actividades para las cuales el actor se encuentra incapacitado, no las desarrollaba en la empresa y que no existió ninguna intención dolosa por parte de la empresa que pueda conllevar a concluir que la lesión que alega el actor sea producto de la culpa o de un hecho ilícito de la empresa, ya que no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado, y que no hubo falta por parte del agente.

Alega que también puede evidenciarse del libelo de la demanda, cuando transcribe el certificado de incapacidad del INPSASEL, que el actor al final de su relación de trabajo ya contaba con la edad de 67 años, aun cuando alega en su libelo de demanda que tiene 61 años, a pesar que han transcurrido 5 años, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir que el actor en la actualidad cuenta con 72 años de edad, donde obviamente –a su decir- comienzan a presentarse un desgaste natural de los huesos, producto de varios factores, como la genética, la propia constitución física, edad o características propias del mismo demandante, la alimentación, la calidad de vida, etc. Aunado al hecho demostrado que la población venezolana entre un 20% y un 40% tienen discopatías lumbares, y sobre todo tomando en consideración la edad del actor, que estos factores pudieron generar la afección que dice padecer el actor, más no como una enfermedad profesional adquirida por efectos de su actividad laboral.

Alega que no es cierto que el accionante haya quedado incapacitado absoluta y permanentemente, como incida en su demanda, donde se contradice, ya que en algunos folios establece que posee una incapacidad absoluta y permanente y en otras una discapacidad parcial y permanente; sin embargo, del informe del Inpsasel, en el cual fundamenta el actor su demanda, se evidencia que la discapacidad del accionante es parcial y permanente y que sólo lo inhabilita para realizar actividades que demanden halar, empujar, posturas de de flexo extensión sostenida del tronco y conducción de vehículos pesados. No como este lo pretende que sufre una incapacidad permanente y absoluta que lo inhabilita para el trabajo.

Alega asimismo, que pretende también las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, las cuales sólo proceden cuando se comete hecho ilícito, que además multiplica el máximo, en consecuencia niega que el actor tenga derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en la dicha Ley, por ello rechaza que deba cancelar al actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cinco años, ni de 1825 días a razón de Bs. 29,31 ni mucho menos la cantidad de Bs. 53.390,00, ni cantidad alguna.

Alega que rechazas que adeude al actor daño moral alguno, ya que no hubo hecho ilícito realizado por ésta, que la empresa no realizó ninguna conducta omisiva que hubiere causado lesión alguna al actor, así como tampoco violó la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además que no demostró el actor que su supuesto padecimiento sea una enfermedad profesional. Que no es cierto que esté obligada a indemnizar al actor de este juicio, por concepto de daño moral, por la cantidad que éste estima en Bs. 150.000,00; vagamente esbozado en el libelo de demanda, en el cual no indica de dónde deriva ese daño moral y en qué normas lo sustenta, por cuanto en modo alguno ocasionó el supuesto dolor o lesión que dice sufrir el demandante.

Alega que el actor reclama el pago de las indemnizaciones por infortunio laboral fundamentándose en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 7.231,50 cantidad que rechaza, en virtud de que la empresa inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inclusive el mismo fue jubilado por dicho instituto, al cumplir los sesenta años, pero siguió prestando sus servicios para la empresa.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con los N° 1 al 5 cursantes a los folios 69 al folio 71, 73 al folio 80, 82, 83, 115 al folio 129 de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugnó las contenida a los folios 73 al folio 80 y de las contenidas desde el folio 69 al folio 71, 82, 83, folio 115 al folio 129 de la primera pieza no hizo observación alguna, la parte actora promovente manifestó al respecto que no es la impugnación genérica la vía de ataque de esas documentales sino la tacha, e insistió en hacer valer la misma;

Las documentales indicadas, se refieren:

i) de los folios 69 al 71 de la primera pieza del expediente; Certificación emitida por la Dra. Rosa Pomonti, Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. La parte demandada impugnó esta documental y la actora insistió en la prueba, pues a su entender debió tacharse y no impugnarse genéricamente. Sobre el particular, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Se observa, conforme al criterio citado, que la impugnación efectuada por la demandada, per se, no destruye el reconocimiento de eficacia a ese instrumento, por el contrario; la impugnación efectuada implicó la carga (en la demandada impugnante) de producir la prueba contraria que desvirtúe el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo; si no fuese así, se haría depender la eficacia probatoria de éste a la sola voluntad de la contraparte, quien, al sólo impugnarlo arrojaría sobre el presentante la carga de probar la veracidad de su contenido, lo cual es contrario a los principios de apreciación y valoración de la prueba instrumental (Zambrano, Freddy: 11 Años de la Sala de Casación Social – Sentencias y Máximas, Caracas, 2010, Editorial Atenea, pág. 207).
En consecuencia, habiéndose producido una simple impugnación de la referida certificación, sin haber producido la parte demandada impugnante la prueba que desvirtúe la eficacia de su veracidad y legitimidad, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Con tal documental tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, inició su enfermedad actual en el año 2005, cuando comienza a presentar dolor Lumbar irradiado a muslo y pierna izquierda (lumbociática), sensación de adormecimiento, que fue evaluado por Neurocirugía y con base a estudios para clínicos (resonancia magnética de columna Lumbosacra de fecha 22-06-2005), fue diagnosticado con Síndrome de Inestabilidad de columna Lumbosacra. Listesis de L3 sobre L4. Hernia Discal L2-L3, que tiene origen ocupacional y así, se decide.
ii) de los folios 73 al 80 de la primera pieza del expediente; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, levantado en fecha 05/08/2008. La parte demandada impugnó esta documental y la actora insistió en la prueba, pues a su entender debió tacharse y no impugnarse genéricamente. Tratándose de un documento administrativo en copia simple, el cual fuere impugnado por la parte actora este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.
iii) de los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente; el primero una Constancia Médica y el segundo una Evaluación de Incapacidad Residual, fechados 03/02/2009 y expedidos en original por los Dres. Ramón García (Médico Internista) y Delcy Henríquez (Médico Director) del Centro Médico Ambulatorio Dr. Cesar Bello, Uptata, estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aplicando este Juzgador el criterio planteado sobre los documentos administrativos en el punto i) de la valoración de estas pruebas, habiéndose producido una simple impugnación de la referida constancia y evaluación, sin haber producido la parte demandada impugnante la prueba que desvirtúe la eficacia de su veracidad y legitimidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Con tal documental tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, padece de Espondilolestesis Grado II en L3 L4, Discopatía Degenerativa L3 L4, Hernia Discal Central Marginal y Foraminal Bilateral en L2 L3, Cambios Osteoartrósicos del Eje Lumbar; e Hipertensión Arterial Sistémica y así, se decide.
iv) de los folios 115 al 129 de la primera pieza del expediente; Constancia de Trabajo y Recibos de Pago de Nómina efectuados por la demandada a la parte actora, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las indicadas documentales tiene establecido este sentenciador la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada y así, se decide.

2) Pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD SUBCOMISION BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas de los oficios N° 5J/364/2010 y 5J/245/2010 los cuales cursan a los folios 165 de la primera pieza del expediente y folio 12 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, el Tribunal hizo constar que la parte demandada observó que impugna las contenida a los folios 170 al folio 177 en la primera pieza del expediente y no hace observación alguna respecto de las contenidas en el folio 12 de la segunda pieza del expediente, la parte actora promovente manifestó que no es la impugnación genérica la vía de ataque de esas documentales sino la tacha, e insiste en hacer valer la misma;

Conforme aprecia este Juzgador, la primera prueba de informes se refiere a la respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al oficio 5J/364/2010, respuesta contenida a los folios 165 al 197 de la primera pieza del expediente; la cual fue impugnada por la parte demandada en los folios 170 al 177. Aplicando este Juzgador el criterio planteado sobre los documentos administrativos en el punto i) de la valoración de estas pruebas, habiéndose producido una simple impugnación del referido expediente administrativo contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional, sin haber producido la parte demandada impugnante la prueba que desvirtúe la eficacia de su veracidad y legitimidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Con tal documental remitida por vía de la prueba de informes, tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, inició su enfermedad actual en el año 2005, cuando comienza a presentar dolor Lumbar irradiado a muslo y pierna izquierda (lumbociática), sensación de adormecimiento, que fue evaluado por Neurocirugía y con base a estudios para clínicos (resonancia magnética de columna Lumbosacra de fecha 22-06-2005), fue diagnosticado con Síndrome de Inestabilidad de columna Lumbosacra. Listesis de L3 sobre L4. Hernia Discal L2-L3, que tiene origen ocupacional y así, se decide.

Conforme aprecia este Juzgador, la segunda prueba de informes se refiere a la respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al oficio 5J/245/2010, respuesta contenida al folio 12 de la segunda pieza del expediente; la cual no fue impugnada por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Con tal documental remitida por vía de la prueba de informes, tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, inició su enfermedad actual en el año 2005, cuando comienza a presentar dolor Lumbar irradiado a muslo y pierna izquierda (lumbociática), sensación de adormecimiento, que fue evaluado por Neurocirugía y con base a estudios para clínicos (resonancia magnética de columna Lumbosacra de fecha 22-06-2005), fue diagnosticado con Síndrome de Inestabilidad de columna Lumbosacra. Listesis de L3 sobre L4. Hernia Discal L2-L3, que tiene origen ocupacional y así, se decide.

3) Prueba testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HERIBERTO SOLIS, VICTOR RIVAS Y NOEL ABARULLO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las Cédulas de Identidad N° 2.792.306, 2.172.759 y 2.791.928, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

El Tribunal no emite juicio de valoración alguno sobre este medio de prueba, toda vez que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, los testigos no comparecieron a la Audiencia y se declaró desierto el acto, así se decide.


En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas como ANEXO 1 y ANEXO 2, cursante a los folios 133 al folio 141 de la primera pieza del expediente, la parte demandante impugnó las contenidas a los folios 133 al folio 138 por ser copias simples, que no están firmadas ni suscritas por ningún organismo público, la parte demandada manifestó que son copias simples, pues las mismas fueron bajadas de la página de Internet del organismo que las emana y las contenidas desde el folio 139 al folio 141 de la primera pieza no hizo observación alguna respecto de ese conjunto de pruebas;

Las documentales indicadas, se refieren:

i) de los folios 133 al 141 de la primera pieza del expediente; Dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La parte demandante impugnó esta documental por ser copias simples, que no están firmadas ni suscritas por ningún organismo público, la parte demandada manifestó que son copias simples, pues las mismas fueron bajadas de la página de Internet del organismo que las emana. Observa este Juzgador que el aludido dictamen ciertamente es una copia simple, no obstante, se refiere a resoluciones publicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su página web, específicamente para el caso de esta información en la dirección: http://www.inpsasel.gob.ve/moo_news/dictamen_faja_lumbar.html que son del conocimiento público y que han sido reconocidos incluso por nuestra Sala de adscripción, al hacer mención al mismo en su sentencia N° 41 del 12/02/2010, Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Teniendo establecido este Juzgador el contenido de dicho dictamen como cierto y válido, así se decide.
ii) de los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente; Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las indicadas documentales tiene establecido este sentenciador que el actor recibió certificados de incapacidad en fechas 14/04/2005, 01/05/2005, 23/05/2005 y 23/06/2005 en el Ambulatorio Cesar Bello adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se evidencia de ello su inscripción como asegurado en dicho organismo y así, se decide.

2) Pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio N° 5J/246/2010, el cual cursa a los folios 21 al folio 25 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal hizo constar que la parte demandante no hizo observación alguna a este medio de prueba;

Conforme aprecia este Juzgador, la prueba de informes se refiere a la respuesta dada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al oficio 5J/246/2010, respuesta contenida a los folios 21 al 25 de la segunda pieza del expediente; la cual no fue impugnada por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Con tal documental remitida por vía de la prueba de informes, tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa CONSORCIO FAPCO – PICHARDO, siendo su fecha de egreso el 26/06/2005 y que se le otorgó la pensión de vejez según resolución N° 20040119040 asignada en el Banco Caroní y así, se decide.

3) Prueba testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Dr. PEDRO CARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.928, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

El Tribunal no emite juicio de valoración alguno sobre este medio de prueba, toda vez que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el testigo no compareció a la Audiencia y se declaró desierto el acto, así se decide.


2.4. De los fundamentos de la decisión

En primer lugar, antes de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, debe este despacho efectuar un análisis sobre la defensa relativa a la prescripción alegada por la parte demandada.

Aduce la demandada que operó la prescripción para reclamar la indemnización establecida por enfermedades profesionales, cuyo lapso es de dos años, contados a partir de la fecha de constatada la enfermedad. Que como bien lo alegó el demandante, constató la enfermedad a mediados del mes de junio de 2005, cuando sintió según su decir, un fuerte dolor en la pierna izquierda y sensación de adormecimiento; la cual fue confirmada con la resonancia magnética que le fue practicada el 22/06/2005 donde se diagnosticó síndrome de inestabilidad de columna Lumbosacra, Listesis de L3 sobre L4, Hernia discal L2-L3.

Adujo además en apoyo al alegato de prescripción, que la relación de trabajo culminó en fecha 26-06-2005, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, que esta Ley no contemplaba lapso alguno de prescripción por lo cual se regía la prescripción por la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo, alegó en este sentido que esa parte fue debidamente notificada de la presente causa el día 30/04/2010 y desde la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la constatación de la enfermedad, junio de 2005, transcurrieron con creces el período de dos años establecidos en la norma para que prescribiera la acción.

Al respecto, considera este Tribunal conveniente citar que en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1016, de fecha 30 de Junio del año 2008, se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas, disociaciones para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso. Allí se concluyó, en un caso similar al de autos, que “la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.” (Cursivas añadidas).

En el presente caso, la enfermedad alegada por el trabajador fue diagnosticada el 22 de Junio de 2005, lo cual no ha sido controvertido entre las partes, así como tampoco ha quedado duda de que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de Junio de 2005, bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; pero que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de Julio de 2005, G.O. N° 38.236), dicho lapso fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Este es el lapso aplicable al caso de autos (5 años), dado que para la fecha de entrada en vigencia, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo).

Como corolario de lo hasta ahora expuesto, debe este Tribunal citar otro fallo de reciente data emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en su sentencia del 14 de Abril de 2011, en el caso Jesús Alberto Ávila Morales, contra la sociedad mercantil Serenos Nacionales Zulia C. A. (SENAZUCA), en el cual se expresó:

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial.

Tal pronunciamiento del Juzgado Superior resulta ajustado a derecho, pues aplicó de forma inmediata el lapso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a un caso en el que no se había verificado el lapso de prescripción previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley especial” (Cursivas añadidas).

Con base a la jurisprudencia analizada, es por lo que considera forzoso este sentenciador declarar la Improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, toda vez que, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el diagnóstico de la enfermedad se produjo en fecha 22 de Junio de 2005, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción establecido el artículo 9 ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de Julio de 2005), es decir, de cinco años, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 05 de Abril de 2010 y notificándose a la demandada el 22 de Abril del mismo año, se evidencia que no operó el lapso de prescripción y así, se decide.

Resuelto lo anterior, procede este sentenciador a pronunciarse respecto de la pretensión contenida en la demanda; siendo que planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional (Hernia Discal) con ocasión del trabajo realizado para la empresa CONSORCIO FAPCO - PICHARDO, y como consecuencia de ello establecer si le corresponde al actor los siguientes conceptos demandados: daño moral, indemnizaciones por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (artículos 129 y 130 ordinal 4°) y así se, establece.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

Así las cosas, analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, este Tribunal con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor evidencia el carácter profesional de la misma, ello, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, cursante a los folios: 69, 70 y 71 y folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente, así como a los folios 14, 15 y 15 de la segunda pieza del expediente; la cual fue consignada como documental por la parte actora y proviene además de las pruebas de informes dirigidos al referido Instituto que las emite, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el demandado: “…se establece que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar; básicamente por condiciones de riesgo disergonómico, psicológicos, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. …Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones legales, …. CERTIFICO que se rata de: 1.- Lumbociática Izquierda Crónica De Origen Ocupacional. 2.- Síndrome de inestabilidad de Columna Lumbosacra, Listesis de L3- sobre L4 y Hernia Discal L2-L3 (agravada por el trabajo), las cuales ocasionan al trabajador PABLO ANTONIO FUENTES MORALES una DISCAPACIDAD parcial permanente para actividades que impliquen halar, empujar, posturas de flexión-extensión sostenida del tronco, conducción de vehículos pesados”; y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Esgrime la demandada que la parte actora no logró determinar ni demostrar la relación de causalidad necesaria entre la labor realizada y la enfermedad padecida por el trabajador. Al respecto observa este despacho que no ha sido un hecho controvertido que al actor se desempeñaba en la empresa desde el 11/07/1994, con el cargo de chofer de autobús, desempeñando las siguientes funciones: trasladar al personal de la empresa EDELCA, en unidades tipo automáticas marca Encava 3000, con asiento reclinable, sistema de amortiguación y un volante ajustable; desde la población de Guri hasta sus respectivas residencias y de ahí hasta el estacionamiento de los autobuses ubicado en la misma ciudad de Upata (aproximadamente un recorrido de 168 Km) cumpliendo una jornada de trabajo de 05:00 a.m. a 8:30 a.m. Luego de 12:00 m a 12:30 m y de las 4:30 p.m. a las 6:30 p.m. de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso.

Que en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro valorada supra, determinó (criterio epidemiológico) que la conducción de autobuses se caracteriza por la influencia de factores de estrés psicológico y físico; que los conductores de autobuses padecen problemas de autobuses con mayor frecuencia que otros trabajadores, asociándose a éste el dolor de espalda con las torsiones, curvaturas u otras posturas no neutras del tronco adoptadas en forma frecuente y prolongada; que asimismo, la posición sedente prolongada en una postura (conductores de vehículos a motor) aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y que se ha observado que la conducción prolongada de vehículos de motor aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y ciática o hernia discal, pues están expuestos a una vibración de todo el cuerpo que posee un efecto adverso en la nutrición del disco.

Con los criterios emitidos por la certificación del INPSASEL y el hecho admitido de que el trabajador era conductor de un autobús para la empresa demandada, por más de diez años, estima suficientemente demostrada con esta prueba la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece el actor y en trabajo desempeñado por éste a la demandada, se declara que la enfermedad es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva y así, se decide.

Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de las actas específicamente a los folios 21 al 25 y 30 al 35 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta suficientemente demostrado que el ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES estaba inscrito en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se decide.

Establecido lo anterior, resta a este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos es, la indemnización solicitada a tenor del artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario este Juzgador reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no quedó evidenciado de los autos que la demandada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que la evaluación que se realizó del puesto de trabajo, se hizo en fecha 05 de Agosto de 2008 y la relación de trabajo culminó el 26 de Junio de 2005; todo lo cual conduce a desestimar dicha pretensión y así, se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal pasa de seguidas a cuantificarlo. Ha dicho la Sala de Casación Social que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata de la exposición del demandante, que el trabajador no es capaz de producir un ingreso a través de un trabajo honesto por las condiciones en que se encuentra; estando aislado del aparato productivo, que padece un estado deprimente por esa situación, al encontrarse en una circunstancia de un futuro incierto y desalentador;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa demandada por parte del actor; tampoco se demostró el grado de culpabilidad del trabajador que incidiera en su condición actual;
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de su patología, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño;
d) Posición social y económica de los reclamantes: No existe constancia de su grado de instrucción, se presume ha de pertenecer a una familia humilde, era chofer de autobús para la empresa demandada, labor a través de la cual aportaba el sustento económico a su familia;
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la empresa demandada haya sido diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas, mediante el dictado de cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeos y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros;
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador perdió parcialmente su capacidad para trabajar; no obstante se observa de autos que obtuvo la pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ayuda a soportar sus gastos personales, sin embargo una cantidad de dinero que mitigue la falta del aporte económico que brindaba su trabajo para éste y su familia se considera necesaria; y
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada fue una contratista de C.V.G. EDELCA, se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio, el Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Bs.15.000,00 como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En síntesis de todo lo anterior, se declaran improcedentes las indemnizaciones con fundamento en los artículos 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por último, se declara procedente el pago del daño moral estimado por este Juzgador en la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y así, se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de Marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano PABLO ANTONIO FUENTES MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 2.440.597, en contra la sociedad mercantil CONSORCIO FAPCO-PICHARDO; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.