REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001293
ASUNTO : FP11-L-2009-001293
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos OVIDIO JESÚS COVA VILLARROEL, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, ALFREDO DAVID MORENO RAMOS, ELIUS ALCANGEL AVARUYO y ROBERTO JOSÉ SIFONTES VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.497.385, 13.837.814, 12.124.726, 4.986.907 y 8.523.523 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO JOSÉ ZABALA BASTARDO y TOMÁS RAMÓN RAMÍREZ ALVARADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.984 y 91.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELÉCTRICOS Y MONTAJES, C. A. (SIMENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Noviembre de 1990, inserto bajo el N° 07, Tomo A-102, folios 34 al 41.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO GARCÍA SILVEIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 30 de Septiembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ ZABALA BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.984, en representación de los ciudadanos OVIDIO JESÚS COVA VILLARROEL, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, ALFREDO DAVID MORENO RAMOS, ELIUS ALCANGEL AVARUYO y ROBERTO JOSÉ SIFONTES VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.497.385, 13.837.814, 12.124.726, 4.986.907 y 8.523.523 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELÉCTRICOS Y MONTAJES, C. A. (SIMENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Noviembre de 1990, inserto bajo el N° 07, Tomo A-102, folios 34 al 41.
En fecha 05 de Octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Julio de 2010, culminando el día 20 de Enero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 28 de Enero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 28 de Febrero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 09 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Abril de 2011, difiriéndose en una oportunidad para el día 18 de Mayo de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora, que prestaron servicios personales en la empresa demandada de la siguiente forma: 1) OVIDIO JESÚS COVA VILLARROEL desde el 25 de Agosto de 2006, como Operador de Grúas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; y que la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2008, 2) RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, desde el 20 de Diciembre de 2004, como Operador de Grúas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; y que la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2008, 3) ALFREDO DAVID MORENO RAMOS, desde el 15 de Marzo de 2005, como Identificador, devengando como último salario diario Bs. 33,37; y que la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 15 de Octubre de 2008, 4) ELIUS ALCANGEL AVARUYO, desde el 04 de Mayo de 2005, como Operador de Grúas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; y que la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2008, y 5) ROBERTO JOSÉ SIFONTES VARGAS, desde el 16 de Diciembre de 2004, como Operador de Gruas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; y que la empresa lo despidió injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2008.
Alega que la empresa les pagó sus prestaciones sociales, pero sin embargo existen diferencias entre lo cancelado y lo realmente debido a los trabajadores, discriminando tales diferencias en los cuadros que a continuación se muestran:
Ovidio Jesús Cova Villarroel:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 107 7.453,28 4.880,01 2.573,27
Art. 108 Intereses de Antigüedad 754,40 0,00 754,40
Art. 125 Indemnización Preaviso 45 4.299,61 0,00 4.299,61
Art. 125 Indemnización Antigüedad 60 5.732,81 0,00 5.732,81
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 12 1.052,22 600,00 452,22
Bono Vac. Adicional Fraccionado (S. Normal) 20,99 1.837,12 1.730,09 107,03
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 30 2.625,71 0,00 2.625,71
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 16,49 667,35 0,00 667,35
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 28.105,79 9.233,60 18.872,19
Richard Antonio Figuera Cedeño:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 196 16.493,23 16.324,35 168,88
Art. 108 Intereses de Antigüedad 3.784,14 0,00 3.784,14
Art. 125 Indemnización Preaviso 60 5.732,81 0,00 5.732,81
Art. 125 Indemnización Antigüedad 90 8.599,21 0,00 8.599,21
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 6,66 269,53 0,00 269,53
Bono Vac. Adicional Fraccionado (S. Normal) 11,67 1.021,40 333,33 688,07
Bono Vac. Vencido (S. Básico) 16 647,52 0,00 647,52
Bono Vac. Vencido (S. Normal) 28 2.450,67 800,00 1.650,67
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 16,67 1.459,02 961,16 497,86
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 9,16 370,71 0,00 370,71
Vacaciones Vencidas (S. Normal) 40 3.500,95 2.305,79 1.195,16
Vacaciones Vencidas (S. Básico) 22 890,34 0,00 890,34
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 48.902,82 22.748,13 26.154,69
Alfredo David Moreno Ramos:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 167 12.001,47 11.817,13 184,34
Art. 108 Intereses de Antigüedad 2.312,73 0,00 2.312,73
Art. 125 Indemnización Preaviso 60 4.028,56 0,00 4.028,56
Art. 125 Indemnización Antigüedad 90 6.042,84 0,00 6.042,84
Utilidades Fraccionadas 90 4.658,99 3.003,30 1.655,69
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 9,33 311,34 0,00 311,34
Bono Vac. Fraccionado (S. Normal) 16,33 1.004,37 466,67 537,70
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 23,33 1.434,91 1.109,55 325,36
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 12,83 428,14 0,00 428,14
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 32.223,35 16.396,65 15.826,70
Elius Alcangel Avaruyo:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 176 15.607,20 15.511,08 96,12
Art. 108 Intereses de Antigüedad 3.089,84 0,00 3.089,84
Art. 125 Indemnización Preaviso 60 5.732,81 0,00 5.732,81
Art. 125 Indemnización Antigüedad 90 8.599,21 0,00 8.599,21
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Vacaciones Vencidas (S. Normal) 40 3.500,95 2.306,79 1.194,16
Vacaciones Vencidas (S. Básico) 22 890,34 0,00 890,34
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 1,83 74,06 0,00 74,06
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 3,33 291,45 192,23 99,22
Bono Vac. Vencido (S. Normal) 28 2.450,67 800,00 1.650,67
Bono Vac. Vencido (S. Básico) 16 647,52 0,00 647,52
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 1,33 53,83 0,00 53,83
Bono Vac. Adicional Fraccionado (S. Normal) 2,33 203,93 66,67 137,26
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 44.825,10 20.900,27 23.924,83
Roberto José Sifontes Vargas:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 196 15.605,94 15.321,75 284,19
Art. 108 Intereses de Antigüedad 3.581,94 0,00 3.581,94
Art. 125 Indemnización Preaviso 60 5.732,81 0,00 5.732,81
Art. 125 Indemnización Antigüedad 90 8.599,21 0,00 8.599,21
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 6,66 269,53 0,00 269,53
Bono Vac. Fraccionado (S. Normal) 11,66 1.020,53 333,33 687,20
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 9,16 370,71 0,00 370,71
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 16,66 1.458,15 961,16 496,99
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 40.322,11 18.639,74 21.682,37
Estimaron el monto total de las reclamaciones en la cantidad de Bs. 106.269,71.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega la demandada, que admite como cierto que los actores prestaron servicios personales en la empresa que representa, de la siguiente forma: 1) OVIDIO JESÚS COVA VILLARROEL desde el 25 de Agosto de 2006, como Operador de Gruas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; hasta el 08 de Junio de 2008, 2) RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, desde el 20 de Diciembre de 2004, como Operador de Gruas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; hasta el 08 de Junio de 2008, 3) ALFREDO DAVID MORENO RAMOS, desde el 15 de Marzo de 2006, como Identificador, devengando como último salario diario Bs. 33,37; hasta el 15 de Octubre de 2008, 4) ELIUS ALCANGEL AVARUYO, desde el 04 de Mayo de 2005, como Operador de Gruas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; hasta el 08 de Junio de 2008, y 5) ROBERTO JOSÉ SIFONTES VARGAS, desde el 16 de Diciembre de 2004, como Operador de Gruas, devengando como último salario diario Bs. 40,47; hasta el 08 de Junio de 2008.
Negó, rechazó y contradijo que adeudara cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, toda vez que las mismas estaban pagadas conforme a las documentales que promovió como prueba.
Negó, rechazó y contradijo que adeude vacaciones causadas y fraccionadas conforme a los ordinales 4 y 5 de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre SIDOR y SUTISS, por cuanto los trabajadores reclamantes sólo eran beneficiarios de la cláusula 97 vigente para el momento en que cesó la relación laboral con cada uno de ellos.
Negó, rechazó y contradijo que adeudara utilidades fraccionadas, toda vez que la misma consta haberse cancelado según las documentales que promovió como prueba.
Por último, negó que se adeuden las indemnizaciones por el presunto despido injustificado, por cuanto los trabajadores renunciaron a esa empresa.
2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas documentales marcadas con los números 1/42 a la 42/42, A, B, 1/3, 2/3, 3/3, 1/2, 2/2, B, C, D y E, cursantes a los folios 90 al 142 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacia ninguna observación sobre las mismas.
De los folios 90 al 138 referidos, siendo documentos privados que emanan de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no los desconoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. Con esta prueba, tiene establecido el Tribunal la relación laboral que unió a los demandantes con la empresa demandada; reflejándose en los recibos aludidos los pagos que periódicamente se les realizada a los trabajadores por sus servicios prestados y así, se decide.
De los folios 139 al 142 referidos, siendo documentos administrativos que ostentan veracidad y legitimidad respecto de su contenido; y que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no los impugnó ni tampoco acompañó otros medios de prueba que le restaran valor a los primeros, este Tribunal les otorga valor probatorio. Con esta prueba, tiene establecido este Tribunal los reclamos que previamente efectuaron los demandantes a la empresa demandada a través de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y así, se decide.
2) Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: a) Recibo de pagos, planillas de liquidación total y nóminas de pago desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de junio de 2008; y b) Planillas trimestrales de relación de sueldos y salarios enviadas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, desde el mes de Abril de 2004 hasta el mes de junio de 2008; el Tribunal dejó constancia que la demandada expuso que las contenidas en la letra a) se encuentran dentro de sus pruebas documentales; y que no exhibe las documentales requeridas en la letra b).
Con relación a los documentos que se solicitó que exhibiera la parte demandada, señalados en los literales a) y b) antes indicados, en razón a que la demandada no los exhibió en la Audiencia de Juicio y tampoco consta en autos los datos que afirma el promovente de la prueba sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio y así, se decide.
3) Pruebas de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) e INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, el Tribunal dejó constancia que se recibieron resultas de dichos oficio N° 5J/163/2011 y 5J/164/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 25 y 18 de la segunda pieza del expediente del expediente
Con relación a la respuesta remitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con ocasión del oficio 5J/163/2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con esta prueba tiene establecido quien suscribe, que los actores se encontraron inscritos en ese órgano de la seguridad social venezolana en un primer momento por la empresa demandada y posteriormente a través de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR), encontrándose activos a la fecha de esa comunicación (04/05/2011) y así, se decide.
Con relación a la respuesta remitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con ocasión del oficio 5J/164/2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con esta prueba tiene establecido quien suscribe, que los actores intentaron un reclamo por diferencias de prestaciones sociales ante ese órgano, aperturándose el procedimiento en cuestión en fecha 28/05/2009 y así, se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas documentales marcadas 1A, 1 B, 1 C, 2A, 2B, 2C, 3A, 3B, 3C, 4A, 4B, 4C, 5A, 5B Y 5C, cursante a los folios 160 al 187 de la primera pieza del expediente, la parte demandante manifestó que no hacia ninguna observación respecto de éstas.
Con relación a estas documentales, tratándose de documentos privados que han sido suscritos por la parte actora; y que ésta no los desconoció en la Audiencia de Juicio; el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de aquellas relativas a los “Finiquitos del Contrato de Fideicomiso (Prestaciones de Antigüedad)”, toda vez que amén de ser copias simples, tampoco indican en su contenido el monto que por tal concepto recibió cada uno de los trabajadores, por lo que a éstas en específico (folios 161, 165, 172, 177 y 183 de la primera pieza) no se les otorga valor probatorio. Con las precitadas documentales (las no excluidas de valoración) este Tribunal tiene probada las asignaciones que reflejan las hojas de liquidación de cada trabajador; y que además, cada uno de los actores renunciaron al trabajo que prestaban para la demandada, en las fechas que allí se señalan. Así, se decide.
2.4. De los fundamentos de la decisión
De la manera en cómo ha quedado vertida la litis; por razones de orden lógico y para facilitar el análisis del fallo, procederá quien suscribe a decidir trabajador por trabajador, con relación a la procedencia o no de la pretensión hecha valer con la demanda.
1) OVIDIO JESÚS COVA VILLARROEL
Con relación a la prestación de antigüedad e intereses de ésta; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 1a (folio 160) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 2.573,27 y Bs. 754,10 por concepto de prestación de antigüedad e intereses de ésta, respectivamente y así, se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal que consta en autos prueba de la renuncia efectuada por este demandante (1c, folio 162); circunstancia que además fue reconocida por su apoderado judicial al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, este Tribunal desestima ese reclamo, declarándolo improcedente y así, se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 1a (folio 160) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 1.659,79 por concepto de utilidades fraccionadas y así, se decide.
Con relación al reclamo de vacaciones efectuado por el actor, encuentra quien suscribe que la demandada manifestó que al trabajador sólo le era aplicable la cláusula 97 de la convención colectiva de SIDOR, no obstante; esta misma parte reconoció en su contestación que el actor laboró hasta el 08/06/2008 y siendo que la convención colectiva 2008-2010 de SIDOR se depositó en Mayo de 2008; fecha anterior al despido, al trabajador si le era aplicable la aludida cláusula 17 en sus numerales 4 y 5, por lo que se declara procedente este concepto demandado.
Determinados como han sido los conceptos procedentes para este trabajador, la empresa demandada adeuda a éste lo siguiente:
Ovidio Jesús Cova Villarroel:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 107 7.453,28 4.880,01 2.573,27
Art. 108 Intereses de Antigüedad 754,40 0,00 754,40
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 12 1.052,22 600,00 452,22
Bono Vac. Adicional Fraccionado (S. Normal) 20,99 1.837,12 1.730,09 107,03
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 30 2.625,71 0,00 2.625,71
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 16,49 667,35 0,00 667,35
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 18.073,37 9.233,60 8.839,77
La diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador, asciende a la suma de Bs. 8.839,77, según se desprende de los conceptos discriminados en el cuadro anterior y así, se decide.
2) RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO
Con relación a la prestación de antigüedad e intereses de ésta; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 2a (folio 164) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 168,88 y Bs. 3.784,14 por concepto de prestación de antigüedad e intereses de ésta, respectivamente y así, se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal que consta en autos prueba de la renuncia efectuada por este demandante (1c, folio 166); circunstancia que además fue reconocida por su apoderado judicial al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, este Tribunal desestima ese reclamo, declarándolo improcedente y así, se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 2a (folio 164) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 1.659,79 por concepto de utilidades fraccionadas y así, se decide.
Con relación al reclamo de vacaciones efectuado por el actor, encuentra quien suscribe que la demandada manifestó que al trabajador sólo le era aplicable la cláusula 97 de la convención colectiva de SIDOR, no obstante; esta misma parte reconoció en su contestación que el actor laboró hasta el 08/06/2008 y siendo que la convención colectiva 2008-2010 de SIDOR se depositó en Mayo de 2008; fecha anterior al despido, al trabajador si le era aplicable la aludida cláusula 17 en sus numerales 4 y 5, por lo que se declara procedente este concepto demandado.
Determinados como han sido los conceptos procedentes para este trabajador, la empresa demandada adeuda a éste lo siguiente:
Richard Antonio Figuera Cedeño:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 196 16.493,23 16.324,35 168,88
Art. 108 Intereses de Antigüedad 3.784,14 0,00 3.784,14
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 6,66 269,53 0,00 269,53
Bono Vac. Adicional Fraccionado (S. Normal) 11,67 1.021,40 333,33 688,07
Bono Vac. Vencido (S. Básico) 16 647,52 0,00 647,52
Bono Vac. Vencido (S. Normal) 28 2.450,67 800,00 1.650,67
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 16,67 1.459,02 961,16 497,86
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 9,16 370,71 0,00 370,71
Vacaciones Vencidas (S. Normal) 40 3.500,95 2.305,79 1.195,16
Vacaciones Vencidas (S. Básico) 22 890,34 0,00 890,34
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 34.570,80 22.748,13 11.822,67
La diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador, asciende a la suma de Bs. 11.822,67 según se desprende de los conceptos discriminados en el cuadro anterior y así, se decide.
3) ALFREDO DAVID MORENO RAMOS
Con relación a la prestación de antigüedad e intereses de ésta; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 3a (folio 170) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 184,347 y Bs. 2.312,73 por concepto de prestación de antigüedad e intereses de ésta, respectivamente y así, se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal que consta en autos prueba de la renuncia efectuada por este demandante (3c, folio 173); circunstancia que además fue reconocida por su apoderado judicial al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, este Tribunal desestima ese reclamo, declarándolo improcedente y así, se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 3a (folio 170) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 1.655,69 por concepto de utilidades fraccionadas y así, se decide.
Con relación al reclamo de vacaciones efectuado por el actor, encuentra quien suscribe que la demandada manifestó que al trabajador sólo le era aplicable la cláusula 97 de la convención colectiva de SIDOR, no obstante; esta misma parte reconoció con la documental promovida de la renuncia del trabajador, la cual ha sido reconocida por el actor, que éste laboró hasta el 15/10/2008 y siendo que la convención colectiva 2008-2010 de SIDOR se depositó en Mayo de 2008; fecha anterior al despido, al trabajador si le era aplicable la aludida cláusula 17 en sus numerales 4 y 5, por lo que se declara procedente este concepto demandado.
Determinados como han sido los conceptos procedentes para este trabajador, la empresa demandada adeuda a éste lo siguiente:
Alfredo David Moreno Ramos:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 167 12.001,47 11.817,13 184,34
Art. 108 Intereses de Antigüedad 2.312,73 0,00 2.312,73
Utilidades Fraccionadas 90 4.658,99 3.003,30 1.655,69
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 9,33 311,34 0,00 311,34
Bono Vac. Fraccionado (S. Normal) 16,33 1.004,37 466,67 537,70
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 23,33 1.434,91 1.109,55 325,36
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 12,83 428,14 0,00 428,14
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 22.151,95 16.396,65 5.755,30
La diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador, asciende a la suma de Bs. 5.755,30 según se desprende de los conceptos discriminados en el cuadro anterior y así, se decide.
4) ELIUS ALCANGEL AVARUYO
Con relación a la prestación de antigüedad e intereses de ésta; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 4a (folio 182) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 96,12 y Bs. 3.089,84 por concepto de prestación de antigüedad e intereses de ésta, respectivamente y así, se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal que consta en autos prueba de la renuncia efectuada por este demandante (4c, folio 184); circunstancia que además fue reconocida por su apoderado judicial al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, este Tribunal desestima ese reclamo, declarándolo improcedente y así, se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 4a (folio 182) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 1.659,79 por concepto de utilidades fraccionadas y así, se decide.
Con relación al reclamo de vacaciones efectuado por el actor, encuentra quien suscribe que la demandada manifestó que al trabajador sólo le era aplicable la cláusula 97 de la convención colectiva de SIDOR, no obstante; esta misma parte reconoció en su contestación que el actor laboró hasta el 08/06/2008 y siendo que la convención colectiva 2008-2010 de SIDOR se depositó en Mayo de 2008; fecha anterior al despido, al trabajador si le era aplicable la aludida cláusula 17 en sus numerales 4 y 5, por lo que se declara procedente este concepto demandado.
Determinados como han sido los conceptos procedentes para este trabajador, la empresa demandada adeuda a éste lo siguiente:
Elius Alcangel Avaruyo:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 176 15.607,20 15.511,08 96,12
Art. 108 Intereses de Antigüedad 3.089,84 0,00 3.089,84
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Vacaciones Vencidas (S. Normal) 40 3.500,95 2.306,79 1.194,16
Vacaciones Vencidas (S. Básico) 22 890,34 0,00 890,34
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 1,83 74,06 0,00 74,06
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 3,33 291,45 192,23 99,22
Bono Vac. Vencido (S. Normal) 28 2.450,67 800,00 1.650,67
Bono Vac. Vencido (S. Básico) 16 647,52 0,00 647,52
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 1,33 53,83 0,00 53,83
Bono Vac. Adicional Fraccionado (S. Normal) 2,33 203,93 66,67 137,26
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 30.493,08 20.900,27 9.592,81
La diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador, asciende a la suma de Bs. 9.592,81 según se desprende de los conceptos discriminados en el cuadro anterior y así, se decide.
5) ROBERTO JOSÉ SIFONTES VARGAS
Con relación a la prestación de antigüedad e intereses de ésta; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 5a (folio 176) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 284,19 y Bs. 3.581,94 por concepto de prestación de antigüedad e intereses de ésta, respectivamente y así, se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal que consta en autos prueba de la renuncia efectuada por este demandante (5c, folio 178); circunstancia que además fue reconocida por su apoderado judicial al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, este Tribunal desestima ese reclamo, declarándolo improcedente y así, se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas; observa quien suscribe que la demandada rechazó y negó este reclamo con base a la documental 5a (folio 176) que ha sido valorada por este Tribunal. Que no obstante ello, al momento de contestar la demanda el demandado lo hizo de manera genérica, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Simplemente fundamentó el rechazo en el pago que había realizado, sin embargo el concepto reclamado por el actor es mucho mayor que lo pagado por el patrono; en consecuencia, al no haber desvirtuado ni las bases ni el método de cálculo empleado por el actor, los cuales considera este Juzgador como ajustados a derecho, se declara procedente el reclamo diferencial de Bs. 1.659,79 por concepto de utilidades fraccionadas y así, se decide.
Con relación al reclamo de vacaciones efectuado por el actor, encuentra quien suscribe que la demandada manifestó que al trabajador sólo le era aplicable la cláusula 97 de la convención colectiva de SIDOR, no obstante; esta misma parte reconoció en su contestación que el actor laboró hasta el 08/06/2008 y siendo que la convención colectiva 2008-2010 de SIDOR se depositó en Mayo de 2008; fecha anterior al despido, al trabajador si le era aplicable la aludida cláusula 17 en sus numerales 4 y 5, por lo que se declara procedente este concepto demandado.
Determinados como han sido los conceptos procedentes para este trabajador, la empresa demandada adeuda a éste lo siguiente:
Roberto José Sifontes Vargas:
Concepto Días Bs. Pagado Diferencia
Art. 108 Antigüedad 196 15.605,94 15.321,75 284,19
Art. 108 Intereses de Antigüedad 3.581,94 0,00 3.581,94
Utilidades Fraccionadas 50 3.683,29 2.023,50 1.659,79
Bono Vac. Fraccionado (S. Básico) 6,66 269,53 0,00 269,53
Bono Vac. Fraccionado (S. Normal) 11,66 1.020,53 333,33 687,20
Vacaciones Fraccionadas (S. Normal) 9,16 370,71 0,00 370,71
Vacaciones Fraccionadas (S. Básico) 16,66 1.458,15 961,16 496,99
TOTAL PRESTACIONES A PAGAR 25.990,09 18.639,74 7.350,35
La diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador, asciende a la suma de Bs. 7.350,35 según se desprende de los conceptos discriminados en el cuadro anterior y así, se decide.
A modo de resumen, determinadas las cantidades debidas a cada uno de los trabajadores demandantes, la empresa demandada les adeuda:
Trabajador: Adeudado:
Ovidio Jesús Cova Villarroel: 8.839,77
Richard Antonio Figuera Cedeño: 11.822,67
Alfredo David Moreno Ramos: 5.755,30
Elius Alcangel Avaruyo: 9.592,81
Roberto José Sifontes Vargas: 7.350,35
Total Adeudado Bs.: 43.360,90
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos OVIDIO JESÚS COVA VILLARROEL, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, ALFREDO DAVID MORENO RAMOS, ELIUS ALCANGEL AVARUYO y ROBERTO JOSÉ SIFONTES VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.497.385, 13.837.814, 12.124.726, 4.986.907 y 8.523.523 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C. A. (SIMENCA); y
SEGUNDO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
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