REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 03 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-X-2010-000115
ASUNTO : FH15-X-2010-000115

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARGHERITA TELLO D´ANTONI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANNY ORTIZ y FORTUNOLI GRILLI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.967 y 22.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.389.635 y 12.653.010, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.943.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE SUSTACIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EN FECHA 28 DE ENERO DE 2010.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 03 de Agosto de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por RECURSO DE INVALIDACION, presentado por el ciudadano DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGHERITA TELLO D´ANTONI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.822, en contra de los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.389.635 y 12.653.010, respectivamente.

En fecha 05 de Agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de que diera contestación al Recurso Invalidación interpuesto y se dispuso que vencido dicho lapso se procedería a abrir el presente proceso a pruebas, para lo cual se concedió un lapso de cuatro (4) días hábiles, y vencido el mismo la causa se remitiría al Juez de Juicio que le corresponda en virtud del sorteo respectivo, quien procedería a la admisión de las pruebas promovidas y fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber sido recibidos los respectivos escritos de pruebas de las partes; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 10 de Noviembre de 2010, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Diciembre de 2010, habiéndose efectuado el diferimiento de la audiencia de juicio en razón al abocamiento de un nuevo juez, para el 13 de Abril de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que es accionista de la sociedad mercantil de este domicilio ACQUA JET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Octubre de 1991, bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 124, motivo por el cual acude a los fines de interponer recurso se invalidación de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010 inserta en el asunto Nº FP11-L-2009-1557, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en ocasión de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA, identificados en autos, contra la sociedad mercantil ACQUA JET, C. A., por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil lo realiza de la manera siguiente:

Alega que el asunto Nº FP11-L-2009-1557 versa sobre un Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA, contra la sociedad mercantil ACQUA JET, C. A., representada por la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.772.642, quien a su vez representa al adolescente GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Alega que se activó la acción laboral mediante demanda de fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo admitida la misma por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Noviembre de 2009, ordenándose notificar a la demandada ACQUA JET, C. A. en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO.

Alega que en fecha 07 de Diciembre de 2009, el ciudadano JESUS GIL, Alguacil de Tribunal realizó acto de comunicación declarando que en fecha 04 del mismo mes y año realizó notificación respectiva en la persona del ciudadano Antony Lugo, asistente de Gerencia de la demandada, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2010.

Alega que en fecha 14 de Enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oportunidad procesal en la cual incompareció la demandada, trayendo consigo admisión de hechos sentenciada en fecha 28 de Enero de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda presentada por los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA.

Alega que posteriormente en fecha 16 de Abril de 2010, es decretado por el tribunal el cumplimiento voluntario; luego en fecha 30 de Abril de 2010 es decretada la ejecución forzosa mediante Medida de Embargo Ejecutivo.

Alega que luego en fecha 01 de Junio de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en la sede de la empresa embargando ejecutivamente el único bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Zona Industrial 321, Parcela 231-07-13, Puerto Ordaz, el cual se encontraba desierto, por lo que al no encontrarse persona alguna, el Tribunal procedió a acceder al mismo.

Alega que en fecha 07 de Junio de 2010 el Tribunal libró oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de notificarle el la medida de embrago ejecutivo practicado sobre el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son parcelas distinguidas con los Nº 321-07-13 y 321-07-14, según documentos debidamente protocolizados ante dicha oficina, en fecha 16 de Julio de 1996, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos se encuentra debidamente detallados en el oficio antes enunciado.

Alega que en fecha 19 de Julio de 2010 el Tribunal procedió a nombrar perito avaluador; alertando al Tribunal que en ese momento es que su representada se dio por enterada del procedimiento ejecutorio que se estaba realizando.

A decir de la demandante, los motivos para alegar la invalidación demandada son los siguientes:

Alega que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, existe –a su entender- error por incompetencia y falta de citación. Alega que de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al inicio de la demanda que da origen a la sentencia impugnada, se puede observar con claridad que el accionista mayoritario de la demandada es un niño, en específico el niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, propietario del 65% del capital accionario, por lo que en todo caso por interés superior del niño y adolescente el Tribunal competente para conocer tal causa es el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, por lo que –continúa aduciendo- al sumir la competencia los tribunales del trabajo cometieron un error y por consiguiente falta la citación del niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, actividad judicial que nunca se realizó.

Alega que basados en el argumento de mayor accionista por parte del niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, adminiculado con el hecho cierto de la des posesión del único bien de la empresa demandada, mediante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre inmueble propiedad de la demandada, llegan indefectiblemente al hecho cierto que el afectado directamente es el niño antes identificado, por lo que entonces posee legitimación pasiva para su protección. Concluyó aduciendo sobre el particular que es importante establecer que el domicilio del niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, es la ciudad de Punto Fijo, por lo que además de la falta de citación no se respetó el término de distancia respectivo.

Fundamentó su demanda de invalidación en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 327 y 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; artículos 8 y 177 Parágrafo Cuarto literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada, que con la finalidad de evitar gastos innecesarios al sistema judicial, alerta a este juzgador la falta de cualidad del recurrente de autos, por tal motivo es necesario que se emita despacho saneador en la presente causa a los fines de determinar la legitimidad del recurrente, en razón de: 1) Que el demandado sobre el cual recae la sentencia es una persona jurídica y no presenta documento alguno que lo acredite como miembro del Directorio o la Junta Directiva de la empresa que haga presumir la cualidad de recurrente en la presente causa; 2) Que es conocido y ampliamente ventilado en sala de Casación Social la diferencia que existe entre notificación y citación, lo que infiere que el recurrente desconoce los contenidos de la jurisprudencia que sobre este acto procesal se refiere; 3) Que en cuanto al niño que indican se le violaron sus derechos, desconoce completamente, el recurrente, la facultad que tiene la progenitora del menor debidamente soportado por documentos expedidos por los tribunales competente en la materia y están consignados en el expediente mercantil de la empresa; 4) Que el ofrecimiento de caución no limita las actuaciones del tribunal por cuanto no tienen legitimidad los recurrentes, tal como se evidencia de los autos.

Alegó y opuso en toda forma de derecho la falta de cualidad e interés de la recurrente en el juicio principal, en virtud de que la demandada es una persona jurídica que tiene su representación tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que el recurrente pertenezca a la Junta Directiva de la empresa; que no consta en autos los requisitos que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte no consta en autos que haya cumplido con los presupuestos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haga presumir la legitimidad o el interés legítimo del recurrente para actuar en el juicio principal.

Alegó y se opuso en toda forma de derecho que se tenía que citar al niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Basó su defensa en el contenido de las reiteradas jurisprudencias dictadas en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala claramente la diferencia entre citación y la notificación que se hace en materia del trabajo, enunció: Sala Constitucional, 18/12/2006, exp. Nº 06-1474; Sala Constitucional, Sentencia N° 2.499 del 10/10/2005; Sala de Casación Social, Sentencia N° 1.299 del 15/10/2004; y Sala de Casación Social, Exp. N° 04-685 de fecha 15/10/2004.

Alegó que la recurrente se propone como representante del niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, así se desprende del contenido del recurso de invalidación y no sustenta tal cualidad, es decir, no existen elementos que sugieran tal representación que se arroga la recurrente, no prueba y tal representación, dejando a la defensa sin elementos que hagan presumir tal cualidad, razón por la cual es imposible utilizar los medios de defensa que tienen derecho los trabajadores.

Alegó que por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho el petito del recurrente, en tal sentido pidió que se declare sin lugar el recurso de invalidación intentado en la presente acción.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Prueba Documental marcada con el número 1, cursante a los folios 213 al folio 230 de la primera pieza del expediente, el Tribunal hizo constar que en la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada manifestó que no hacía observación alguna sobre las mismas.

Las referidas documentales se refieren a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2010 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Tratándose de copias simples de un documento público las cuales no fueron impugnadas o enervadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio. De los referidos instrumentales se evidencia la existencia de un fallo cuya invalidación se instruye en este proceso; donde la causa se refiere a un cobro de prestaciones sociales demandadas por los ciudadanos Robert Aguilera y Luis Figuera, en contra de la empresa Acqua Jet, C. A., contenida en el cuaderno principal signado con el Nº FP11-L-2009-001557 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Se evidencia además de la documental, la condenatoria efectuada a la parte demandada sociedad mercantil Acqua Jet, C.A. y así lo tiene establecido este Tribunal.

2) Prueba Documental marcada con el número 2, cursante a los folios 46 al folio 55 de la primera pieza del expediente, el Tribunal hizo constar que en la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada manifestó que no hacía observación alguna sobre las mismas.

Las referidas documentales se refieren a la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Acqua Jet, C. A., de fecha 05 de Febrero de 2009 inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 11 de Febrero de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 7-A-Pro. Tratándose de copias simples de un documento público las cuales no fueron impugnadas o enervadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio. De la referida instrumental se evidencia que la empresa Acqua Jet, C. A., tiene como accionistas al niño Giorgio Enrique Tello Carrasquero; que quien lo representa en ese acto mercantil es su representante, ciudadana María Elena Carrasquero Carrasquero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.772.642, la cual se encuentra autorizada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, según expediente Nº 7023; que también la ciudadana María Margherita Tello D´Antoni es accionista de la empresa Acqua Jet, C. A.; y que dicha sociedad de comercio dispuso la conformación de la Junta Directiva que la representaría de acuerdo a sus estatutos sociales y al Código de Comercio y así lo tiene establecido este Tribunal.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con el número 1, cursante a los folios 20 al folio 28 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que reconoce dichas copias y que las mismas son parciales.

Las referidas documentales se refieren a la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Acqua Jet, C. A., de fecha 08 de Abril de 2010 inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de Octubre de 2010, inserta al expediente 7023 de la aludida empresa. Tratándose de copias certificadas de un documento público las cuales no fueron tachadas o enervadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio. De la referida instrumental se evidencia que la empresa Acqua Jet, C. A., tiene como accionistas al niño Giorgio Enrique Tello Carrasquero; que quien lo representa en ese acto mercantil es su representante, ciudadana María Elena Carrasquero Carrasquero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.772.642, la cual se encuentra autorizada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, según expediente Nº 7023; y que dicha sociedad de comercio dispuso la conformación de la Junta Directiva que la representaría de acuerdo a sus estatutos sociales y al Código de Comercio y así lo tiene establecido este Tribunal.

2) Pruebas de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/158/2011, la cual cursa al folio 141 de la segunda pieza del expediente; se hizo constar que las partes no hicieron observación alguna respecto de este medio de prueba.

Con respecto a esta prueba de informes, efectivamente consta al folio 141 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio enviado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, promovida por la demandada con el ánimo de demostrar el carácter de quien actúa en representación del niño Giorgio Enrique Tello Carrasquero y la fuente de legitimación legal. Se evidenció del contenido de la prueba que quien actúa en los actos mercantiles de la empresa Acqua Jet, C. A. en representación del referido niño, es su madre y representante legal, ciudadana María Elena Carrasquero Carrasquero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.772.642, la cual se encuentra a su vez autorizada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de fecha 23 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y 910 del Código de Procedimiento Civil y así lo tiene establecido este Tribunal.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Por razones de orden lógico, alegada como ha sido la falta de legitimación de la recurrente en el presente proceso por parte de la demandada en el escrito de contestación de la demanda de invalidación; debe en primer orden este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto.

Tal como lo refiere el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 629:

“La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”. (Cursivas añadidas).

Este recurso extraordinario lo contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 327 y siguientes, disponiendo sobre la base de seis causales específicas y taxativas, los motivos por los cuales puede interponerse el juicio de invalidación. Continúa el autor disponiendo sobre este recurso que:
.
“El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma (causales 1, 2 y 6 del Art. 328) o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho (falsedad o retención de un instrumento decisivo, desconocimiento de la cosa juzgada). Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar el vicio; es la única oportunidad, y por ello la ley exige que sea ignorado el error que motiva la invalidación”. (Cursivas añadidas). Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., pág. 630.

En el presente caso, quien demanda la invalidación es la ciudadana MARIA MARGHERITA TELLO D´ANTONI, identificada supra, alegando que es accionista de la sociedad mercantil de este domicilio ACQUA JET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Octubre de 1991, bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 124.

Que la invalidación la propone en contra de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010 inserta en el asunto Nº FP11-L-2009-1557, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en ocasión de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA, identificados en autos, contra la sociedad mercantil ACQUA JET, C. A., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”.

En este sentido, es menester indicar que la legitimación para intentar este recurso extraordinario de invalidación deriva del hecho de haber sido parte en el proceso donde se emitió la sentencia cuya invalidación se demanda. Al leer la causal invocada referida a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, se aprecia inequívocamente que quien debe asumir su defensa por medio de este recurso extraordinario, es la parte demandada del juicio principal, cuya falta de citación, fraude o error cometido para llamarla al proceso haya perjudicado su posición respecto de la actora y pretenda enervar los efectos de ese proceso indebidamente llevado en su contra.

No sólo esta causal invocada, sino todas las que hacen permisible la interposición del recurso de invalidación conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, implican su alegación o proposición por quien haya sido parte del juicio en donde se haya emitido el fallo cuya invalidación se demanda. Así, por ejemplo, encontramos la causal número 5º del artículo 328 ejusdem referida a la cosa juzgada, la cual, en los términos del artículo 1395 del Código Civil evidencia que: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Cursivas añadidas).

El propio encabezado del artículo 331 ejusdem dispone que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. Así lo comenta en este artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., pág. 641;

“La legitimación a la causa está determinada por el juicio que se pretende invalidar. Los demandantes en éste serán los demandados en el nuevo juicio, y viceversa, los demandados en el juicio de invalidación serán los que promuevan el recurso. Esto no significa, necesariamente que haya un litis consorcio necesario (Art. 148) y que tengan que demandar todos o ser demandados todos los participantes en el juicio reputado inválido. Ello depende del número de causas que se postularon y fueron ventiladas en dicho juicio. Si existían varias causas conexas, bien puede demandar la invalidación únicamente uno de los reputados deudores, y obtener una invalidación, no parcial, pero sí relativa a él (Art. 332); no otro es el principio de la personalidad de la apelación (cfr comentario al Art. 288) y del sistema dispositivo todo (cfr Art. 11), que basa el reconocimiento o extinción de los derechos en la voluntad del interesado”.

En casos similares se ha pronunciado la Sala de Casación Civil; específicamente en su sentencia N° 71 dictada el 05 de Febrero de 2002, caso Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta contra el ciudadano Pragedes Daniel Duno Colina:

“En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la presente demanda de invalidación.

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados.

Por tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un caso de lisitsconsorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expuesto por la Sala, no sólo comporta el hecho de que quien demande la invalidación ha de haber sido parte en el proceso en donde se dictó la sentencia cuya invalidación se demanda; sino que, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados, convirtiéndose en un caso de lisits consorcio activo forzoso.

El concepto de legitimación ha sido tratado por diversos autores, tal como lo destaca uno de ellos; Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2004, pág. 513, al expresar:

“La legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legitimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Tal como lo dice DEVIS ECHANDÍA, se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. JAIME GUASP ha indicado que la legitimación procesal es "la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Cursivas y negrillas añadidas).

El mismo autor, al sistematizar los caracteres de la legitimación, la erige como una condición de la pretensión y comenta al respecto:

“Como lo ha señalado DEVIS ECHANDÍA, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es inadmisibilidad, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, pág. 516.

En el caso de autos, el demandado fundamenta la falta de legitimación de la recurrente en que: 1) la demandada es una persona jurídica que tiene su representación tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que el recurrente pertenezca a la Junta Directiva de la empresa; que no consta en autos los requisitos que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que por otra parte no consta en autos que haya cumplido con los presupuestos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haga presumir la legitimidad o el interés legítimo del recurrente para actuar en el juicio principal; y 2) que la recurrente se propone como representante del niño GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO, así se desprende del contenido del recurso de invalidación y no sustenta tal cualidad, es decir, no existen elementos que sugieran tal representación que se arroga la recurrente, no prueba y tal representación, dejando a la defensa sin elementos que hagan presumir tal cualidad, razón por la cual es imposible utilizar los medios de defensa que tienen derecho los trabajadores.

Analizados los alegatos contenidos en el escrito de demanda de invalidación y los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación, evidencia quien suscribe que las partes del juicio principal donde se emitió la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010 contra la cual se recurre son: DEMANDANTE: los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA; identificados supra; y DEMANDADA: sociedad mercantil ACQUA JET, C. A., identificada en autos; y quien demanda la invalidación en este proceso es la ciudadana MARIA MARGHERITA TELLO D´ANTONI, identificada supra; quien sólo enunció ser accionista de la demandada en el juicio principal, pero que no acreditó de ninguna manera su condición de representante legal de la misma en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que: “…las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán ser asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Así las cosas, la particular circunstancia de que quien haya propuesto la demanda de invalidación es una persona que no representa a la empresa demandada, ni tampoco es ni ha sido parte en el juicio principal donde se emitió la sentencia contra la cual se recurre por ésta vía, tejido al hijo de las consideraciones precedentemente expuestas en materia de legitimación, hacen forzosamente concluir a este sentenciador que el alegato de falta de cualidad aducido por la demandada debe prosperar por ser procedente y, en consecuencia; debe desestimarse la demanda propuesta por la ciudadana MARIA MARGHERITA TELLO D´ANTONI, identificada en el encabezado de este fallo; por carecer de la legitimación necesaria para intentar el presente juicio, debiendo este Tribunal declarar sin lugar el recurso de invalidación propuesto en la dispositiva de este fallo como en efecto lo hará y así, se decide.

Como quiera que el alegato de falta de cualidad de la actora ha prosperado en la presente causa, resulta manifiestamente inoficioso pronunciarse sobre los motivos que a decir de ésta fundamentaban su pretensión de invalidación y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE SUSTACIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EN FECHA 28 DE ENERO DE 2010, que ha incoado la ciudadana MARIA MARGHERITA TELLO D´ANTONI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.822, en contra de los ciudadanos ROBERT AGUILERA y LUIS FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.389.635 y 12.653.010, respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 46, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242, 243, 327, 328, 331 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena agregar a los autos de este expediente, el CD contentivo de la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio recibido en fecha 28/04/2011 del Departamento Audiovisual de este Circuito del Trabajo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.