REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000140
ASUNTO : FH16-X-2011-000049
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) incoado por la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C. A., instituto bancario de este domicilio y con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2003, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0744, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en vicios de violación a la garantía del debido proceso, específicamente el contenido en el numeral 4º del artículo 49 Constitucional, haber aplicado un falso supuesto de hecho, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que –a su decir- deriva en la en la violación directa del debido proceso y el derecho a la defensa. Denunció que hubo violación a la garantía del debido proceso al afirmar lo falso e incumplió con su proceder, normas de orden público.
Alegó que: “Si la Inspectoría hubiera valorado las pruebas en su totalidad y no parcialmente como queda demostrado que hizo, hubiera necesariamente declarado que en el caso de marras el reclamante efectuaba actividades dentro de su actividad habitual para el BANCO GUAYANA, que lo ubican dentro de la categoría de TRABAJADOR DE (…sic…) CONFINZA, y no dirección como lo pretende hacer ver la Providencia” (Cursivas añadidas).
Alegó que: “Si la inspectoría del trabajo hubiere analizado las pruebas en su conjunto y en profundidad hubiera podido encontrar que precisamente los elementos traídos a proceso por BANCO GUAYANA y los mismos documentos promovidos por la demandante, demuestran que la reclamante era una trabajadora de confianza y no está amparada por inamovilidad alguna” (Cursivas añadidas).
Continuó expresando en ese sentido que: “Por ejemplo hubiera descubierto que siendo personal de confianza conocía y manejaba las claves, no de cualquier área, sino de la bóveda, corazón de las operaciones de mi cliente. Que era responsable de remesas de dinero, precisamente por gozar de un cargo de confianza” (Cursivas añadidas).
Que: “…, es evidente que al no valorar las pruebas en toda la extensión de su contenido y alcance, pues ni siquiera menciona el contenido de ellos ni los elementos de convicción que de ellos extrae, llega a una conclusión como la expuesta en la Providencia, constituyendo de esta manera el vicio de SILENCIO DE PRUEBA” (Cursivas añadidas). Citó el contenido de la sentencia del 25 de Septiembre de 2007, caso Enrique Mosquera, contra la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz.
Que: “En efecto, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quebrantó el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no Juzgar a la empresa BANCO GUAYANA C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, antes denunciadas, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación inconstitucional e ilegal, lo que permite concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Cursivas añadidas).
Específicamente, con relación al amparo cautelar, indicó que: “Sobre las precedentes consideraciones, y existiendo elementos de convicción, que determinan la subversión del orden procesal por parte del Funcionario del Trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la empresa BANCO GUAYANA C. A, por violación de normas constitucionales y legales, y la consecuencia resolución del procedimiento administrativo, lo que acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fumus bonis iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa, por desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa aquí recurrida, debiendo en consecuencia la empresa supra identificada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el derecho de propiedad, y ante lo difícil que sería lograr la repetición del monto, bajo la concepción de pago de lo indebido, ya que en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo nacional, así como en lo que respecta a prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, y respecto de la compensación, solo procede en la proporción del 50% por ciento del crédito que resulte a favor del trabajador” (Cursivas añadidas).
Continuó aduciendo que: “Con fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la medida cautelar mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado, por demostrarse el "periculum in mora", es decir, la necesidad de que se suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del “Fumus Boni Iuris”, es decir, del buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito” (Cursivas añadidas).
Que: “Resulta oportuno destacar, que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incómoda situación de sustanciar y posiblemente decidir a favor del trabajador, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representada cumplir con la providencia administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores” (Cursivas añadidas).
Concluyó el petitorio cautelar expresando que: “Es por lo expuesto, que requiero sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la providencia administrativa, que amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa BANCO GUAYANA C.A, y la libertad personal de sus representantes legales ante el eventual desacato del procedimiento de multa o amparo constitucional, razón por lo cual solicito se Oficie a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Avenida Monseñor Zabaleta, Centro Comercial Gina, Segundo Piso, Sala de Fueros, Puerto Ordaz, Estado Bolívar” (Cursivas añadidas).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 2010-0744 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150.
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de Febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de Julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1. Original de la Providencia Administrativa Nº 2010-0744 emitida en fecha 17 de Noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 09 al 13 del cuaderno principal de este expediente;
2. Copia del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00897, contentivo del procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 24 al 102 del cuaderno principal de este expediente; y
3. Copia de la boleta de notificación expedida en fecha 04 de Mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, librada en el expediente signado con el N° FP11-O-2011-000056 y entregada a la empresa recurrente en fecha 23 de Mayo de 2011, la cual por notoriedad judicial y en uso de la herramienta informática del Sistema Juris 2000, pudo constatar este sentenciador.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, como lo son (i) el acta fechada 02 de Abril de 2008 por medio de la cual se efectuó cambio de llaves de las cerraduras de combinación de la bóveda, marcada “A” en el expediente administrativo; (ii) sobre cerrado y sellado por la recurrente en el cual se depositaron las claves de la bóveda de la Agencia Loma Linda, marcada “B” en el expediente administrativo; (iii) contrato de confidencialidad suscrito entre la trabajadora y la empresa recurrente, marcado “C” en el expediente administrativo; y (iv) declaración manuscrita de la reclamante, marcada “D” en el expediente administrativo, no impugnados en sede administrativa, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima procedente la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) y en consecuencia, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0744 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0744 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.150, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
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