REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 31 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000928
ASUNTO : FP11-L-2010-000928
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.693.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR GUZMÁN, RENE MUSIO y LUIS MILLÁN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.376, 106.962 y 112.910 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, F. P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 12, Tomo 9B-PRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LICET MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.910.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de Agosto de 1979, inserto bajo el N° 22, Tomo 135 A-PRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LICET MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.910.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 22 de Septiembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Calificación de Despido presentado por el ciudadano MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.693.237, en contra de la empresa MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, F. P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 12, Tomo 9B-PRO y solidariamente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de Agosto de 1979, inserto bajo el N° 22, Tomo 135 A-PRO.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Diciembre de 2010, culminando el día 08 de Febrero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada principal y la demandada solidaria de autos presentaron escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 18 de Febrero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 25 de Febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de Abril de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS F.P., (cuyo representante legal es el ciudadano Pedro López) y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C. A. (cuyo representante legal es el ciudadano Nicolás Maheroudis), quienes son solidariamente responsables, desempeñando el cargo de Chofer, desde el Diez (10) de Octubre de año 2009, devengando inicialmente un salario de Bs. 6.000,00 mensual y culminando su relación de trabajo con un salario de Bs. 9.000,00 mensual.
Alega que la mencionada prestación de servicios se desarrolló en los siguientes términos: que fueron contratados sus servicios por MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS F. P., para alquiler de camiones y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A., como chofer, ambas en fecha 10/10/2009, prestando servicios en el Campamento de MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A. ubicado en Zona Industrial Matanzas, instalaciones de SIDOR, entre la Planta de Oxígeno 4 y el Campamento Granda, Municipio Caroní, Estado Bolívar, que asimismo la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A. lo contrató a prestar servicios corno chofer del referido camión bajo su dependencia patronal, pretendiendo a través de la figura de facturación, las mencionadas empresas, evadir la responsabilidad del pago oportuno de la prestación de servicio como chofer, incluyendo las referidas empresas tanto el alquiler del referido camión como el salario devengado, pretendiendo las mismas simular o dar la apariencia de que entre éste y las mencionadas personas jurídicas, operó una relación de carácter mercantil, infringiendo los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la realidad de los hechos fue que operó una relación de trabajo.
Alega que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente hasta el día 20 de Agosto de 2010, día en el cual se presentó al puesto de trabajo donde laboraba el señor Pedro López, representante legal de la accionada principal, alegando que MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C .A. prescindía de sus servicios como chofer de la referida empresa y que tenía que dirigirse a la sede de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A., para resolver lo referente a sus prestaciones sociales, es decir, le notificó que desde ese momento se prescindía de sus servicios, sin darle explicación alguna de los motivos de esa decisión.
Alega que, en virtud de que la decisión tomada por los directivos de las empresas mencionadas anteriormente no fue fundamentada en ninguna disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es por lo que acude ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ejusdem, se califique el despido y se ordene su reenganche al cargo que desempeñaba antes del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos desde el ilegal y arbitrario despido hasta su definitiva reincorporación.
2.2. De los alegatos de la demandada principal
Alega la demandada, como punto previo, la prescripción de la presente demanda o acción, manifestando que el actor en su libelo estableció que dejó de prestar sus servicios en fecha 20 de Agosto de 2010; citando el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…”.
Alega que, en consecuencia, es improcedente este procedimiento de calificación de despido ya que la causa fue incoada el 22 de Septiembre de 2010, un mes y dos días después; y que pues si bien es cierto que los tribunales se encontraban en receso judicial no es menos cierto que tenía que interrumpirla ante cualquier autoridad inclusive administrativa que no tiene vacaciones judiciales.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya prestado sus servicios para ella, desempeñando el cargo de chofer, desde el 10 de Octubre de 2009, devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales y culminando su relación de trabajo con un salario de Bs.9.000,00 mensuales.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya mantenido prestación de servicios laborales alguno con ella y que fueran contratados los servicios del referido actor para el alquiler de camiones y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C .A. como chofer, ambas en fecha 10/10/2009, prestando servicios en el campamento de MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C .A., ubicado en la Zona Industrial Matanzas, instalaciones de Sidor, entre planta Oxígeno 4 y el campamento Granda, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya realizado labores de manera dependiente o subordinada como trabajador suyo y mucho más que ella quisiera evadir responsabilidad alguna ya que no la tiene para con el actor, y mucho más niega la pretensión del actor sobre la figura de la simulación en relación laboral, infringiendo los artículos 89 y 94 de la Carta Magna.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya desarrollado una relación ininterrumpidamente hasta el 20 de Agosto de 2010, negó que se haya presentado a su puesto de trabajo y que prescindiera de sus servicios como chofer de la referida empresa y que se trasladara a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C .A. para lo referente a sus prestaciones sociales.
Alega que admite que contrató verbalmente los servicios de alquiler de un camión de plataforma con la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA, C. A., circunstancia meramente mercantil, siendo que dicha empresa es propiedad del ciudadano MIGUEL GARCÍA, hoy actor en la presente causa y en la cual además funge como presidente. La cual fue registrada mucho antes de la solicitud de prestación que se hiciera a dicha sociedad por parte de ella, lo que demuestra que esta nunca fue registrada para este fin sino que ya existía y que como tal prestaba sus servicios de transporte.
Alega que admite que la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA, C. A., le prestó sus servicios de transporte, cancelándosele la cantidad de Bs.200,00 por viaje, si los hacía como camión de carga.
Alega que admite que a la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA, C. A., se le cancelaban sus servicios previa facturación de ésta ante sus oficinas en facturas elaboradas de la propia letra legible del hoy actor y en la cual se lee "Por Alquiler de Camión".
Alega que por todas las razones expuestas, rechaza, niega y contradice la temeraria demanda incoada en su contra y pidió que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto no mantuvo relación laboral con el actor, sino una relación meramente mercantil.
2.3. De los alegatos de la demandada solidaria
Alega la demandada, como punto previo, la prescripción de la presente demanda o acción, manifestando que el actor en su libelo estableció que dejó de prestar sus servicios en fecha 20 de Agosto de 2010; citando el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…”.
Alega que, en consecuencia, es improcedente este procedimiento de calificación de despido ya que la causa fue incoada el 22 de Septiembre de 2010, un mes y dos días después; y que pues si bien es cierto que los tribunales se encontraban en receso judicial no es menos cierto que tenía que interrumpirla ante cualquier autoridad inclusive administrativa que no tiene vacaciones judiciales.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya prestado sus servicios para ella, desempeñando el cargo de chofer, desde el 10 de Octubre de 2009, devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales y culminando su relación de trabajo con un salario de Bs.9.000,00 mensuales; y que mantenga una solidaridad sobre los alegatos hechos por el actor.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya mantenido prestación de servicios laborales alguno con ella y que fueran contratados los servicios del referido actor para el alquiler de camiones y la firma personal MULTISERVICIOS LÓPEZ EXPRESS como chofer, ambas en fecha 10/10/2009, prestando servicios en el campamento de MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C .A., ubicado en la Zona Industrial Matanzas, instalaciones de Sidor, entre planta Oxígeno 4 y el campamento Granda, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya realizado labores de manera dependiente o subordinada como trabajador suyo y mucho más que ella quisiera evadir responsabilidad alguna ya que no la tiene para con el actor, y mucho más niega la pretensión del actor sobre la figura de la simulación en relación laboral, infringiendo los artículos 89 y 94 de la Carta Magna.
Alega que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL GARCÍA, haya desarrollado una relación ininterrumpidamente hasta el 20 de Agosto de 2010, negó que se haya presentado a su puesto de trabajo y que prescindiera de sus servicios como chofer de la referida empresa.
Alega que admite que contrató por escrito de manera privada los servicios de alquiler de un camión de plataforma con la firma personal MULTISERVICIOS LÓPEZ EXPRESS, circunstancia meramente mercantil, teniendo que cancelar los servicios a MULTISERVICIOS LÓPEZ EXPRESS, tal como así lo estipula el contrato escrito que ambas partes suscribieron.
Alega que admite que la firma personal MULTISERVICIOS LÓPEZ EXPRESS le prestó sus servicios de transporte y que solo hacía el transporte por cuanto la carga la ejecutaban los trabajadores de MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C. A., cuando era requerido por ella, por un tiempo determinado.
Alega que admite que la firma personal MULTISERVICIOS LÓPEZ EXPRESS mantuvo una relación mercantil con la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA, C. A., propiedad del actor; debido a que el camión es propiedad de dicha empresa.
Alega que por todas las razones expuestas, rechaza, niega y contradice la temeraria demanda incoada en su contra y pidió que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto no mantuvo relación laboral con el actor.
2.4. De los fundamentos de la decisión
2.4.1. Punto Previo: del alegato de prescripción
Antes de entrar a analizar el fondo de lo controvertido; debe previamente este Juzgador efectuar un pronunciamiento respecto del alegato de prescripción aducido tanto por la demandada principal como por la demandada solidaria en sus escritos de contestación.
De manera simultánea alegaron la prescripción de la acción, manifestando que el actor en su libelo estableció que dejó de prestar sus servicios en fecha 20 de Agosto de 2010, que, en consecuencia, es improcedente este procedimiento de calificación de despido ya que la causa fue incoada el 22 de Septiembre de 2010, un mes y dos días después; y que pues si bien es cierto que los Tribunales se encontraban en receso judicial no es menos cierto que tenía que interrumpirla ante cualquier autoridad inclusive administrativa que no tiene vacaciones judiciales.
Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente” (Cursivas y subrayados añadidos).
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los Juzgados de Instancia y Superiores del Trabajo en nuestro país, que este lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
En este sentido, en lo que respecta a los días en los cuales puede computarse dicho lapso de caducidad, se debe partir señalando que la norma antes mencionada hace referencia a cinco (5) días hábiles, no distingue si hay o no despacho, si hay o no actividades judiciales, sólo hace referencia a días hábiles.
Se establece, pues, un lapso de cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende. Se entiende por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, más no los días de vacaciones judiciales. Asimismo, atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad de cinco (5) días transcurrirá (sic) independientemente del hecho que hubiese o no actividades judiciales, criterio éste que a juicio de quien decide está ajustado a derecho.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1582 de fecha 10 de Noviembre de 2005, dejó sentado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, por lo que el mismo corre independientemente de las actividades tribunalicias, sólo se requiere de que los días sean hábiles según el calendario tradicional.
Así, estableció la Sala de Casación Social:
‘….Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad’.
Así las cosas, se tiene que, la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
‘La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…’ (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002, cursivas añadidas).
En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a caducidad; por lo que yerra la demandada cuando alegan prescripción; cuando lo correcto es hablar en estos casos de caducidad. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
En efecto, hay quienes llegan a afirmar que la única manera de interrumpir la caducidad es con el cumplimiento dentro del lapso respectivo del acto cuya caducidad quiere evitarse. Además de estas diferencias, es importante resaltar que la caducidad es de orden público y puede revisarla el Juzgador a cuyo conocimiento se somete el asunto; previo alegato de parte o de manera oficiosa; tal como se hace en el presente caso, toda vez que erradamente la demandada alegó prescripción.
Sobre el lapso de caducidad en sentencia Nº 1607 dictada el 17 de Octubre de 2006 por la Sala de Casación Social en el caso C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se estableció:
“En el caso concreto, el solicitante alega que la recurrida incurrió en infracción de normas de orden público, en especial de los artículos 67 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al obviarlos y aplicar al caso de autos una jurisprudencia que interpreta el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base en ella declarar extemporánea la presente solicitud, aun cuando el Circuito Laboral decidió no laborar por vacaciones, por lo que presentó la solicitud de estabilidad cuando el Circuito inició de nuevo el despacho.
Sobre el particular, la Sala observa, luego de un examen exhaustivo, que fueron aplicadas correctamente las normas al respecto, porque el Tribunal ad quem declaró que el lapso para dicha solicitud es de caducidad y por tanto, el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos en la Ley, caducó la acción y en consecuencia, era inadmisible la demanda, todo lo cual conlleva a decidir que la Alzada no incurrió en quebrantamiento de disposición legal alguna, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho. (Cursivas añadidas).
En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta el 22 de Septiembre de 2010 y que el actor manifiesta haber sido despedido en fecha 20 de Agosto de 2010, es decir, el actor tenía, los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de Agosto de 2010, para interponer la solicitud, lo cual no hizo, o sea, sino una vez vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como corolario de lo expuesto y en aras de reforzar lo planteado hasta este punto del análisis; conviene citar un fragmento de la Resolución Nº 2010-0033 dictada en fecha 11 de Agosto de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló el receso judicial acordado en Agosto de 2010, la cual dispuso:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.
Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte. …omissis…” (Cursivas y subrayados añadidos).
En efecto, atendiendo a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe forzosamente este Juzgador concluir que su cómputo debe realizarse por días hábiles, según el calendario tradicional, por lo que no puede pretenderse que el mismo no discurra durante los días de no despacho, aún tratándose del receso judicial, tal como lo adujo la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio; por cuanto esto no impide a los justiciables el acceso a las instalaciones tribunalicias, es decir, los interesados conservan la posibilidad de acudir ante los Tribunales Laborales y a solicitar que se habilite el tiempo necesario para la recepción de la solicitud de calificación de despido; y así lo tiene establecido este Tribunal.
En virtud de las anteriores consideraciones al caso sometido al conocimiento de este despacho judicial, se observa que habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido en fecha 22 de Septiembre de 2010, habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles, por lo que resulta extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche y así, se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes sobre el mérito de la causa; y así se establece.
En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión planteada en la demanda, en el dispositivo del presente fallo y así, por último, se decide.
III. Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por CALIFICACION DE DESPIDO, ha incoado por el ciudadano MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.237, en contra de la empresa MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, F. P y solidariamente la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
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