REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001209
ASUNTO : FP11-L-2007-001209
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos: ENMA CORONADO DE SANABRIA y ALBERTO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.213.695 y 3.026.315, respectivamente, en su condición de padres del difunto que llevaba por nombre RICHARD JOSE SANABRIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.391.315, bachiller y de 38 años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS LEZAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.464.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOCINMA C. A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 61, tomo 10-A-PRO de fecha 04/04/2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A., (C.V.G. VENALUM), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 116-A de fecha 31/08/1973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL JESÚS FARÍAS MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.950.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 18 de Septiembre de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos presentado por los ciudadanos: ENMA CORONADO DE SANABRIA y ALBERTO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.213.695 y 3.026.315, respectivamente, en su condición de padres del difunto que llevaba por nombre RICHARD JOSE SANABRIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.391.315, bachiller y de 38 años de edad, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil MOCINMA C. A. y solidariamente a la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A., (C.V.G. VENALUM).
En fecha 19 de Noviembre de 2007, luego de subsanado el escrito libelar conforme al despacho saneador dictado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose ésta por ante el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Octubre de 2008, culminando el día 06 de Abril de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada principal no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la parte demandada solidaria si presentó escrito de contestación, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 31 de Mayo de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa, en fecha 06 de Julio de 2010 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de Septiembre de 2010, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a las pruebas de informes faltantes, siendo el último de ellos para el 15 de Abril de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora:
Que “En fecha, 27 de febrero de 2007, el hijo de nuestros representados comenzó a prestar su servicio personales en forma subordinada y dependiente para la sociedad Mercantil "MONCIMA C.A", debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 61, tomo 10-A-PRO. De fecha 04/04/2002, que a la vez era contratista de la empresa "C.V.G. Venalum C.A" empresa ésta beneficiaria de los servicio prestado por la empresa "MONCIMA C.A" desempeñando el cargo de soldador, devengando un salario diario de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00)”
Que “En fecha 27 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11: 15 AM., en el área de molienda y compactación de la empresa "CVG VENALUM C.A" (específicamente en molino de mandíbula) el hijo de nuestro representado, hoy difunto ciudadano RICHARD SANABRIA, ya identificado, en su oficio de soldador, se disponía a realizar la labor de corte con electrodo de carbón del pasador del tensor guía de la pieza basculante del molino de mandíbula, para tal fin, se ubicó en la pieza móvil del molino y la base frontal externa del mismo, mientras que su ayudante ciudadano Carlos Nuñez, le suministraba los electrodos desde la zona externa del molino. Para ejecutar el referido corte, fue necesario sujetar o suspender la pieza móvil (mandíbula) con una polea de cinco (5) tonelada (señorita), desde la canalera posterior del molino, mientras el hijo de nuestro representado realizaba el corte de la pieza, La estructura de la cajuela (soporte del gancho de sujeción) cedió, ocasionando la liberación del gancho de la polea de la cadena, posteriormente causó el desprendimiento de la mandíbula del molino, causando el aprisionamiento de la cabeza contra la base fija del molino, lo que originó su muerte inmediata por HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO ENCEFALICO”.
Que “EI accidente de trabajo sufrido por el hijo de nuestro mandante se debió al incumplimiento de las normas establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Y su reglamento, como del Reglamento de las Condiciones y Seguridad en el Trabajo (RCYST), tanto por la empresa contratista, como, por la empresa beneficiaria de la obra o empresa contratante, por cuanto se puede evidenciar del informe de investigación de accidente realizado por EI Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y Delta Amacuro y que acompañamos a este escrito en copias certificadas, en 10 folios útiles marcada "B", lo siguiente:
"FACTORES PREVIOS Y POSTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE:
Evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa/institución.
. Se constato que la mencionada empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, vulnerando así lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA T), artículo 80, 81, y 82 del Reglamento Parcial de la (LOPCYMA T). ………..
. No se constato planilla forma 14-01, que evidencia la inscripción de la empresa Mocinma en el IVSS
. No se constato planilla forma 14-02, perteneciente al ciudadano Richard Sanabria, que evidencie haber sido inscrito en el IVSS
. Se constato que la empresa no posee constancia con la firma del trabajador accidentado, que evidencien haber hecho entrega de los equipos de protección personal, afectando esta situación un trabajador. Vulnerando lo establecido en el artículo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT; titulo XI del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST)
. Se constato que la empresa "MONCIMA C.A" no ha laborado un programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas de trabajo….... Violando lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 61 de la LOPCYMAT, artículo 192 del RCHYST y artículo 21 numeral 1 del Reglamento Parcial de la LOPPCYMAT…….
Igualmente en el referido informe se hace un análisis y conclusiones del accidente y se llega a lo siguiente:
A. Causas inmediatas.
---Fallo en el dispositivo de la mandíbula.
--- Objeto peligroso por naturaleza - pesado
B. Causas básicas
- Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo
- Mantenimiento preventivo de maquinaria, herramientas y equipos de trabajo inexistente.
Como igualmente se deprede del informe de accidente realizado por el departamento de prevención de accidente de la empresa "C.V.G VENALUM C.A", de fecha 05/0'/2007, y que acompañamos en 14 folios útiles, marcada "C", en sus conclusiones lo siguiente:
. Utilización por parte del personal de MONCIMA de una herramienta defectuosa, lo que se evidenció con el desprendimiento del gancho de la cajuela de la polea de cadena, la falta de uno de los tornillos de la cajuela, los dos tornillos flojos en la misma, la falta de la tuerca de presión que sujeta la polea interior y el uso de alambres en lugar de los tornillos de la carcasa.
. EI uso de una polea de cadena de 5 toneladas en lugar de 6 toneladas, tal como lo describe la práctica de trabajo correspondiente.
. El empleo del único dispositivo de sujeción para el desplazamiento angular de la mandíbula móvil, sin prever que la polea de cadena, como cualquier equipo, podio fallar.
. Ejecución del trabajo en espacio confinado sin la correspondiente evualación inautorizacion por parte del personal de control de emergencias.
Causas Básicas,
. Falta en la aplicación de los procedimientos de permiso de trabajo seguro, permiso de trabajo en caliente y permiso para ejecución de trabajas en espacio confinados, por parte del personal de la empresa Mocinma, y del personal de la superintendencia de molienda y compactación.
. Incumplimiento de los requisitos exigidos en los "Lineamientos básicos de seguridad para proveedores de obras y servicios", por parte de la empresa Mocinma, al no consignar evidencias de programa de seguridad, inscripción en el seguro Social de todo el personal; constancia de exámenes médicos preempleo; Certificado de inspección de maquinas, herramientas, y equipos, avalado por el Técnico de Higiene y Seguridad Industrial del proveedor, el Representante de Prevención de Accidente de CVG Venalum y la Unidad Usuaria
. Incumplimiento de la precaución de seguridad establecida en el aparte 6.6 de la práctica de trabajo del Mantenimiento Preventivo del molino de mandíbula, la cual exige la verificación del estado de los equipos, herramientas y repuestos, a los fines de que estos sean los adecuados y estén en buen estado.
. Desconocimiento de los trabajadores de la empresa Mocinma, de la medida de paralizaron de los trabajos en caliente por el bloqueo del sistema contra incendios. Aunado a la inexistencia de equipo parlante en la zona del molino”.
Que “En este orden de idea, la muerte del hijo de nuestro mandante tiene su origen en a.-) las fallas en la aplicación de los procedimientos de permiso de trabajo seguro, permiso de trabajo en caliente y permiso para la ejecución de trabas en espacio confinados, por parte del personal de la empresa MOCINMA C.A", y del personal supervisorio de la Superintendencia de Molienda y compactación de la empresa "C.V.G VENALUM C.A" b.-). Igualmente por la omisión de la precaución de seguridad establecida en el aparte 6.6 de la práctica de trabajo del mantenimiento preventivo del molino de mandíbula, la cual exige la verificación del estado de los equipos, herramienta y repuestos, a los fines de que estos sean los adecuados y estén en buen estado. C.-) incumplimiento de los requisitos exigidos en los "LINEAMIENTOS BASICO DE SEGURIDAD PARA ROVEEDORES DE OBRAS Y SERVICIOS", por parte de la empresa MOCINMA C.A", al no consignar evidencias de programa de seguridad, inscripción en el Seguro Social de todo el personal; constancia de examen médicos pre-empleo, certificado de inspección de máquinas, herramientas y equipos avalado por el técnico de higiene y seguridad industrial del proveedor, el representante de prevención de accidentes de "CVG VENALUM, C.A" y la unidad usuaria D.-) desconocimiento de los trabajadores de la empresa "MOCINMA C.A", de la medida de paralización de los trabajos en calientes por el bloqueo del sistema contra incendios. Aunado a la inexistencia de equipo parlante en la zona de molino. Tal como se evidenciadle informe del accidente levantado por El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, y que acompaño en copias marcada con letra "G"”.
Que “La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 10, y a tal fin dispone en su capítulo IV, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos "en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador”.
Que “En este caso, el empleador responda por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por cuanto conocía de las condiciones riesgosas del trabajo que iba efectuar el trabajador RICHARD SANABRIA, tal como quedo demostrado a través de los informes de accidente elaborado por INPSASEL, y la empresa "CVG VENALUM C.A"; y no hizo nada para corregirla, violentando de esta manera por inobservancia de los artículos: 40 numeral 6,7,8,14; 56 numeral 1,3,7; 53 numeral 4; 61, de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 21 numeral 1, 80,81,82,27,34; de su Reglamento; Titulo XI del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 792 del mismo”.
Que “Por lo anteriormente expuesto es que ocurrimos para demandar como en efecto formalmente demando mediante esta acción a la sociedad mercantil "MOCINMA C.A", antes identificada, y solidariamente a la empresa "CVG VENALUM C.A", esta solidaridad debe extenderse hasta esta, por haber fallecido el trabajador en la instalaciones de esta empresa y virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higienes y seguridad en el trabajo que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo tribunal de La Republica, en sentencia de fecha 26 de octubre del 2006, en Sala de Casación Social, para que cancele a mi representada o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a lo siguiente:
A - A consecuencia del accidente de trabajo que le causo la muerte al hijo de nuestro mandante, el patrono está en la obligación de indemnizar los padres del trabajador, la cantidad igual al salario de dos (2) años, según las previsiones del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTO MIL (BS 2.400.000,00), por lo que debe indemnizar a nuestros mandantes con la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs 57.600.000,00).
B - En este mismo orden de ideas, por la conducta negligente e imprudente, cuyo conocimiento del patrón de que los trabajadores corren peligro de sufrir Accidente de trabajo; está obligado a cancelar como indemnización equivalente a ocho (8) años de salario, contado por días continuos a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), es decir, debe indemnizar a nuestros mandantes, con "la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs 233.600.000,00), según la previsión del numeral 10 del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
C - Igualmente el patrón es responsable del lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del código civil, en efecto veamos:
La vida útil laborable probable del hijo de nuestros mandante, es hasta alcanzar la edad de sesenta años, así tenemos que para el día del accidente de trabajo el hijo de nuestro mandante la edad de treinta y ocho (38) años restándole una vida útil laborable de veintidós (22) años. En los veintidós (22) años siguientes, como vida activa laboral el hijo de nuestro mandante dejará de percibir doce (12) meses de salario a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTO MIL (Bs 2.400.000,00), da un total de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES (Bs 28.000.000,00) anuales; igualmente deja de percibir quince días de salarios por utilidades, a razón de un salario diario de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,00), da un total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIETOS MIL (Bs 1.200.000,00) anuales, según las previsiones del artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo; igualmente le corresponde quince (15) días de vacaciones a razón de un salario diario de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,00), da un total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs 1.200.000,00) anuales según las previsiones de el artículo 219 de La Ley Orgánica de Trabajo, además de de siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional a razón de un salario diario de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,00) que da un total de BOLIVARES QUINIENTO SESENTA MIL (Bs 560.000,00) anuales, según las previsiones del artículo 223 de La Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el patrimonio anual de el hijo de nuestro mandante es de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL (Bs 31.760.000,00), que multiplicado por los veintidós (22) años que le restaba de vida útil laborable al trabajador, arroja a su favor la cantidad de BOLIVARES SEIESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEITI MIL (BS 698.720.000,00), que la demandada está obligada a indemnizar a la representación que ejercemos.
D._ La cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (BS 100.000.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con los establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del código civil por el daño moral causado a nuestro mandante al ver truncada la vida de su hijo, sufrimiento que ha tenido como consecuencia que se haya extinguido el afecto y los más íntimos sentimiento, todo lo cual lo han afectado enormemente creándoles situaciones de angustia, desesperación, desasosiego y toda clase de trauma que como de suponer, producen en el ser humano esta clase de situaciones y en aplicación de la "teoría del riesgo profesional", la responsabilidad patronal de reparar el accidente sufrido por el trabajador es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha explicado reiteradamente que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufra sus empleados lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
Que “Igualmente solicitamos a este tribunal en el momento de cuantificar el monto de la indemnización por el daño moral aquí solicitado, se tome en cuenta los siguientes parámetros establecido en reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica como son; a.-) La entidad del daño tanto físico como psíquico de nuestro mandante en la llamada escala de sufrimientos morales, en este punto es de señalar, que nuestros mandantes, al ver truncada la vida de su hijo lo ha afectado enormemente creándoles situaciones de angustia y de carantía, por cuanto era su persona el que aportaba el sustento económico de sus padres. b.-) La conducta de la víctima. De los informes del accidente anteriormente mencionados y que consta en auto, no se puede evidenciar que la victima haya desplegado una conducta negligente 0 imprudente que haya contribuido a causar el daño. c.-) posición social y económica de la víctima y su grado de educación y cultura. EI trabajador víctima del accidente de trabajo tenía un nivel de instrucción de segundo año de bachillerato, que era soldador, que devengaba un salario diario de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), tenia bajo su guarda y custodia a sus dos menores hijos que llevan por nombre GREGORIA DE LOS ANGELES Y DERWIN JOSE, como igualmente a sus padres con quienes convivían para el momento de su muerte. d-.) Del grado de culpabilidad de las accionadas. Las demandadas, en este caso, responden por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por cuanto conocía de las condiciones riesgosas del trabajo que iba efectuar el trabajador RICHARD SANABRIA, tal como quedo demostrado a través de los informes de accidente elaborado por INPSASEL, y la empresa "CVG VENALUM C.A", y no hizo nada para corregirla, violentando de esta manera por inobservancia de los artículos: 40 numeral 6,7,8,14; 56 numeral 1,3,7; 53 numeral 4; 61, de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 21 numeral 1, 80,81,82,27,34; de su Reglamento; Titulo XI del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 792 del mismo”.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada principal no acudió a contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2.3. De los alegatos de la demandada solidaria
Alegó en la oportunidad de contestar la demanda, lo siguiente:
Que “Primero. Mi representada admite que el de cujus RICHARD SANABRIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.391.315, se desempeño como trabajador de la empresa MOCINMA, C.A, la cual fue contratista de CVG VENALUM. Segundo: Mi representada admite Que el de cujus RICHARD SANABRIA, comenzó a laborar para la contratista MOCINMA, C.A, el 27 de Febrero de 2007 y en esa misma fecha ocurrió el lamentable accidente en el que perdió la vida”.
Que “La parte actora expresa en su demanda que tanto La Sociedad Mercantil MOCINMA, C.A, como CVG VENALUM solidariamente, son responsables del fallecimiento del ciudadano RICHARD SANABRIA, por haber ocurrido el accidente en las instalaciones de esta ultima y en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que impone La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; argumento que rechazamos ya que nuestras pruebas promovidas demuestran que la responsabilidad del accidente es única y exclusiva de La Empresa contratista Sociedad Mercantil MOCINMA, CA, al mantener equipos defectuosos para realizar sus trabajos como empresa contratista dentro de CVG VENALUM, tal como se evidencia del informe de INPSASEL, del informe del accidente de CVG VENALUM Y del informe técnico elaborado con ocasión del accidente por el personal de CVG VENALUM, todos estos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente”.
Que “Corolario de esta afirmación, de falta de responsabilidad de nuestra representada, se promovió carta elaborada por el ciudadano ASDRUBAL MENESES, identificado en autos como el representante legal de La Empresa MONCIMA, CA, dirigida a CVG VENALUM, en la que asume la responsabilidad de cualquier accidente que les ocurra a los trabajadores de su Empresa, por lo que estamos en presencia de una confesión que exime de responsabilidad a nuestra representada en cuanto al accidente ocurrido. Además, la actividad desarrollada por La Empresa MONCIMA, C.A., no es conexa con la actividad de CVG VENALUM, solo fue contratada para una obra determinada, de manera que no existe la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda. CVG VENALUM, cumple con toda una serie de normativas de seguridad interna las cuales se evidencian en el consignado Manual de Lineamientos Básicos de Seguridad para proveedores de obras y servicios, que se imparte oportunamente a toda contratista, incluida la codemandada La Empresa MONCIMA, C.A.”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 57.600.000,00), en moneda anterior, o lo que igual a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.600,00), actuales, por concepto de indemnización según el artículo 567 de La Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 233.600.000,00), en moneda anterior, o lo que igual a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.600,00), actuales, por concepto de indemnización según La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 28.000.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), actuales, por concepto de Lucro cesante o salarios anuales durante veintidós (22) años”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), actuales, por concepto de utilidades anuales durante veintidós (22) años”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), actuales, por concepto de vacaciones anuales durante veintidós (22) años”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 560.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), actuales, por concepto de bono vacacional anual durante veintidós (22) años”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 31.760.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 31.760,00), actuales, por concepto de patrimonio anual”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 698.720.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 698.720,00), actuales, por concepto de la sumatoria del concepto antes señalado, durante veintidós (22) años”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar monto alguno por concepto de prestaciones sociales, tales como salarios anuales, utilidades anuales, vacaciones anuales, bono vacacional anual, patrimonio anual, o indemnización alguna, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ya que el ciudadano RICHARD SANABRIA, no era trabajador de nuestra representada CVG VENALUM”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) actuales, por concepto de Daño Moral”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.089.920.000,00) anuales, en moneda anterior, o lo que igual a UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 1.089.920,00) actuales, como estimación total de la demanda”.
Que “Así mismo, en lo que respecta a los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relaci6n laboral, tales como salarios anuales, utilidades anuales, vacaciones anuales, bono vacacional anual, patrimonio anual, los mismos se encuentran evidentemente prescritos, ya que el ciudadano RICHARD SANABRIA, falleció el 27 de Febrero de 2007 y la última de las notificaciones a la contratista Empresa MONCIMA, C.A., consta en el expediente que se realizó en Octubre de 2008, es decir Un Ano y Ocho meses después de haber ocurrido el accidente que puso fin a la relación laboral, y el artículo 61 de La Ley Orgánica Del Trabajo, establece que el lapso legal para reclamar estos conceptos es de un ano, por lo que estas reclamaciones se encuentran evidentemente prescritas”.
2.4. De los fundamentos de la decisión
En primer lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la alegada responsabilidad solidaria de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A. invocada por el actor en su libelo y rechazada en la contestación a la demanda efectuada por esa parte, en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas procesales que se demanda a la empresa MOCINMA, C. A. y solidariamente a C.V.G. VENALUM, C. A., por cuanto el 27 de Febrero de 2007, el ciudadano RICHARD SANABRIA sufrió un accidente fatal en las instalaciones de la demandada solidaria, cuando realizaba trabajos para ésta, contratado por la empresa demandada principal. Ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido dicha Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: Fermín Alfonso Sayazo contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:
“No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae”.
Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de Agosto de 2009 (caso: Heberth Argenis Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas, C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de Diciembre de 2010 (caso: Nelsón Jiménez contra Servenca, C.A.).
Así las cosas, comparte este Tribunal el criterio anteriormente referido y debe declarar improcedente la solidaridad invocada respecto de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., por tratarse –se insiste- de resarcimientos intuito personae y así, se decide.
Establecido lo anterior, la relación procesal en la causa existe únicamente entre los actores y la demandada principal sociedad mercantil MOCINMA, C. A., a cuyo efecto deberá quien suscribe efectuar su análisis con base a los alegatos efectuados en el escrito de libelo y lo que sobre tal petitorio haya alegado en contraposición la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a: i) a la Audiencia Preliminar, por lo que, no promovió pruebas; ii) contestar la demanda, por lo que, no rechazó los hechos alegados por los actores; y iii) a la Audiencia de Juicio, por lo que, no ejerció el control judicial de la evacuación de los medios de prueba aportados por la demandante, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por muerte conforme a lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante conforme al artículo 1273 del Código Civil y el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y así, se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil MOCINMA, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de Abril de 2011 y la falta de contestación de la demanda de dicha empresa, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida.
PRIMERO. Indemnización por muerte conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan los actores, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a su hijo, el patrono está en la obligación de indemnizarlos con una cantidad igual al salario de dos (2) años, según las previsiones del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo.
Ha quedado establecido en autos; por no haber sido controvertido, que el hijo de los demandantes falleció a causa de un accidente cuando realizaba actividades para su patrono sociedad mercantil MOCINMA, C. A., en fecha 27 de Febrero de 2007; de la misma manera quedó establecido que el actor devengaba para la fecha de su deceso un salario de Bs.F.80,00 diarios, lo que es igual a Bs.F. 2.400,00 mensuales. En virtud de que el trabajador no fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada principal deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar la cantidad devengada como salario mensual percibido por el trabajador (Bs.F.2.400,00) por 24 meses (que es lo mismo que 2 años); ello arroja la cantidad de Bs.F.57.600,00, por lo que resulta procedente lo peticionado por la parte actora y este el monto que adeuda la empresa demandada principal por indemnización por muerte. Así se decide.
SEGUNDO. Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Señalan los actores, que por la conducta negligente e imprudente, cuyo conocimiento era del patrono de que los trabajadores corrían peligro de sufrir accidente de trabajo; está obligado a cancelar como indemnización equivalente a ocho (8) años de salario.
Quedó establecido en autos por el dicho del actor, el cual no fue contradicho por la demandada principal, que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por cuanto conocía de las condiciones riesgosas del trabajo que iba efectuar el trabajador RICHARD SANABRIA, tal como quedó demostrado a través de los informes de accidente elaborado por INPSASEL, y la empresa "CVG VENALUM C.A"; y no hizo nada para corregirla, violentando de esta manera por inobservancia de los artículos: 40 numeral 6,7,8,14; 56 numeral 1,3,7; 53 numeral 4; 61, de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 21 numeral 1, 80,81,82,27,34; de su Reglamento; Titulo XI del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 792 del mismo.
Ha dicho la Sala de Casación Social sobre este particular, que siempre que se demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas, el patrono sólo puede eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial (Vid. Sentencia N° 0245 de fecha 06 de Marzo de 2008, Sala de Casación Social, caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro, S. A. y otros). Alegaron los actores que la empresa demandada principal conocía de los riesgos que aparejaba la actividad que desempeñaba el extinto RICHARD SANABRIA, por incumplimiento de la empresa de las normas de prevención, sabiendo que el trabajador corría peligro en sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, hecho este que –se insiste- no fue controvertido y por tanto lo tiene establecido como cierto este Tribunal.
De conformidad con el invocado artículo 130 ordinal 1° ejusdem, al multiplicar la cantidad devengada como salario diario percibido por el trabajador (Bs.F.80,00) por 365 días que tiene cada año; y a su vez este resultado multiplicado por 8 años (Bs.F80 X 365 X 8); ello arroja la cantidad de Bs.F.233.600,00, por lo que resulta procedente lo peticionado por la parte actora y este el monto que adeuda la empresa demandada principal por indemnización derivada del numeral 10 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
TERCERO. Indemnización por lucro cesante conforme al artículo 1273 del Código Civil.
Señalan los actores, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a su hijo, el patrono es responsable del lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. Que la vida útil laborable probable de su hijo es hasta alcanzar la edad de 60 años, así tenemos que para el día del accidente de trabajo el extinto tenía la edad de 38 años restándole una vida útil laborable de 22 años.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Tribunal observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de Mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A.), y siendo que tal circunstancia quedó demostrada en autos, se declara procedente.
Como ya se ha referido, ha quedado establecido en autos; por no haber sido controvertido, que el hijo de los demandantes falleció a causa de un accidente cuando realizaba actividades para su patrono sociedad mercantil MOCINMA, C. A., en fecha 27 de Febrero de 2007; de la misma manera quedó establecido que el actor tenía 38 años y devengaba para la fecha de su deceso un salario de Bs.F.80,00 diarios, lo que es igual a Bs.F. 2.400,00 mensuales. Quedó establecido igualmente que deja de percibir 15 días de salarios por utilidades, a razón de un salario diario de Bs.F. 80,00, da un total de Bs.F. 1.200,00) anuales, según las previsiones del artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente le correspondían 15 días de vacaciones a razón de un salario diario de Bs.F. 80,00), lo que da un total de Bs.F.1.200,00) anuales según las previsiones del artículo 219 de La Ley Orgánica de Trabajo, además de de 7 días de salario por concepto de bono vacacional a razón de un salario diario de Bs.F.80,00 que da un total de Bs.F.560,00) anuales, según las previsiones del artículo 223 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Al sumar los conceptos establecidos que percibiría el trabajador por cada año de servicio en su vida útil ello arroja un patrimonio anual de Bs.F.31.760,00, que multiplicado por 22 años que le restaba de vida útil laborable al trabajador, arroja a su favor la cantidad de Bs.F.698.720,00, por lo que resulta procedente lo peticionado por la parte actora y este el monto que adeuda la empresa demandada principal por concepto de lucro cesante. Así se decide.
CUARTO. Daño moral de conformidad con los establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Señalan los actores, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a su hijo, el patrono está en la obligación de pagarles la cantidad de Bs.F.100.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con los establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente, en lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala de Casación Social que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).
Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por los actores en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata por la exposición de los demandantes, que el trabajador era su único hijo; y que al haber fallecido vieron truncada su vida, generándoles esto una situación de angustia y necesidad, pues como lo han aducido los actores, su hijo fallecido era quien aportaba el sustento económico a estos;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señaló precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos que, la actividad de soldador efectuada por el trabajador, pudieren ocasionar a quien realizara trabajos en el molino de mandíbula donde se encontraba la víctima;
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica de los reclamantes: No existe constancia de su grado de instrucción, se presume ha de tratarse de una familia humilde, conformada por padre, madre e hijo; éste último que sólo llegó a segundo año de bachillerato y era soldador, labor a través de la cual aportaba el sustento económico a sus padres;
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la empresa demandada haya sido diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas, mediante el dictado de cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeos y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros;
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador falleció con ocasión al accidente sufrido, por lo que nada podrá devolverle la vida al hijo de los actores, sin embargo una cantidad de dinero que mitigue la falta del aporte económico que brindaba su hijo se considera necesaria;
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de C.V.G. VENALUM, C. A., por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio, el Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Bs.F.100.000,00 como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
Se acuerda la indexación de los montos condenados a pagar a la demandada principal, exceptuando lo que concierne al daño moral, mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de Noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, así como el periodo de receso judicial; y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Sobre el monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; se calcularán los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 27 de Febrero de 2007, hasta el pago efectivo.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de Marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCCIDENTE DE TRABAJO han incoado los ciudadanos ENMA CORONADO y ALBERTO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.213.695 y 3.026.816, respectivamente, en su condición de padres del difunto que llevaba por nombre RICHARD JOSE SANABRIA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.315, en contra de la sociedad mercantil MOCINMA, C. A..;
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil MOCINMA, C. A. al pago de las cantidades de dinero deducidas en la motivación del presente fallo;
TERCERO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa C. V. G VENALUM, C. A., al ser criterio de este Tribunal, que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada principal; y
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 130 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
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