REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 06 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001051
ASUNTO : FP11-L-2010-001051

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.707.702 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, titular de la cedula d identidad N° v-3.621.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.862 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A. y TRANSPORTE SAN RAFAEL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A.: Ciudadanos LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS y ALEXIS LEZAMA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.303 y 38.464 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 28 de Octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por el ciudadano MANUEL FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.707.702 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, titular de la cedula d identidad N° v-3.621.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.862 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A. y TRANSPORTE SAN RAFAEL, C. A.

En fecha 01 de Noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Noviembre de 2010, culminando el día 07 de Diciembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 04 de Marzo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 18 de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de Abril de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega el actor que fue contratado por la empresa GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A. en fecha 13 de Noviembre de 2007 bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado y en el mes de Agosto de 2009, lo cambiaron para ejecutar sus labores de chofer en la empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C. A., que adquirió su patrono en fecha 15 de Mayo de 2009.

Alega que la labor que le encomendaron la ejecutaba de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, ejerciendo el cargo de chofer. Que el horario de trabajo era de lunes a las 7 am hasta el día sábado que recorría casi el territorio nacional transportando materiales.

Alega que el 26 de Noviembre de 2009 el ciudadano Douglas Yepez, en su carácter de Director le dijo que hasta ese día trabajaba en la empresa y que le llevara la llave de la gandola, habiendo ocurrido esto a las 7 pm en el muelle de Fapco.

Alega el actor que devengaba un 20% del valor del flete por cada viaje de transporte de materiales que realizaba, que la incidencia de bono vacacional era de Bs. 3,12 por día y la incidencia de utilidades era de Bs. 13,37 por día, siendo en consecuencia su salario integral diario la cantidad de Bs. 179,14.

Que con base a los cálculos explanados en el escrito de libelo; se le adeudan los siguientes conceptos:

1) Bs. 20.455,23 por 110 días de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Bs. 4.082,26 por intereses de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) Bs. 11.125,60 por 60 días cada uno a razón de Bs. 187,60 de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) Bs. 11.125,60 por 60 días cada uno a razón de Bs. 187,60 de indemnización por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5) Bs. 4.077,86 por 24 días cada uno a razón de Bs. 169,91 de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6) Bs. 4.709,82 por 27,50 días cada uno a razón de Bs. 171,27 de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7) Bs. 354,50 por caja de ahorros no cancelada; y
8) Bs. 18.337,63 por 110 días domingo de descanso no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La totalidad de los montos anteriormente discriminados, arrojan –a decir del actor- lo que se le adeuda, que es la cantidad de Bs. 74.268,50.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y incomparecencia de una de las co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE SAN RAFAEL, C. A. a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorros, indemnización por despido artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso y pago de días de descanso no cancelados en virtud de tener el trabajador un salario variable por comisiones y así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos; sociedades mercantiles GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A. y TRANSPORTE SAN RAFAEL, C. A. a la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá este Tribunal tenerle por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. No obstante lo anterior, observa este Juzgador que posee la parte demandada la oportunidad para acudir a la Audiencia de Juicio, ocasión en la cual podrá evacuar los medios de prueba que haya promovido en la instalación de la Audiencia Preliminar y ejercer además el control judicial de la evacuación de los medios promovidos por la actora.

En este sentido, se observa de autos que a la Audiencia de Juicio compareció una sola de las empresas codemandadas, esto es, la sociedad mercantil GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A., a través de su apoderado judicial constituido en autos. Que las pruebas aportadas por esa parte y que se encuentran marcadas con las letras A1, A2, A5, A9, A11, A12, A13, A14, A15, A17, A18, A19, A20, A21 y C3, cursantes a los folios 112, 113, 116, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132 y 136, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia, se refieren a instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no han sido ratificados por la testimonial de las personas que emanan los mismos; motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

En lo que respecta a las documentales que se encuentran marcadas con las letras A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A16, C1 y C2, cursantes a los folios 114, 115, 117, 118, 119, 121, 127, 134 y 135, se refieren a guías de despacho donde aparece indicado en las mismas como conductor el demandante de autos, ciudadano MANUEL FREITAS, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio en el sentido de que éstas documentales demuestran la prestación de servicio por parte del actor a la co-demandada GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A. y en modo alguno desvirtúan lo alegado por el actor en su libelo.

Amén de lo anterior, estima quien suscribe necesario destacar; que si bien las sociedades mercantiles demandadas en autos no contestaron la demanda; y una sola de ellas fue la que compareció a la Audiencia de Juicio; ésta compareciente ejerció el control judicial de los medios evacuados por la actora, valga mencionar, las documentales marcadas B3, cursantes a los folios 88 al folio 106 del expediente, correspondientes a listines de pagos emitidos al actor por la empresa GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A.; así como constancias de trabajo emitidas por esta empresa y por la co-demandada TRANSPORTE SAN RAFAEL, los cuales en modo alguno fueron desconocidos por la representación judicial de la co-demandada compareciente; al encontrarse entre tales documentales, instrumentos emitidos por ellas; lo cual evidencia un reconocimiento de los mismos y debe forzosamente este sentenciador otorgarles valor probatorio a tenor de lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

En consecuencia de la valoración anterior, estima este Juzgador que la co-demandada compareciente no logró demostrar nada a su favor en la evacuación de las pruebas promovidas por ésta; ni tampoco que haya desvirtuado o enervado el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos por la parte actora; por lo que al no haber dado contestación, resta solamente por revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida y así, se establece.

Revisados los conceptos demandados pudo verificar este Juzgador que la parte actora ajustó su pretensión a las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; encontrando quien suscribe procedentes las bases de cálculo y la fórmula empleada para el cálculo de la pretensión propuesta, motivo por el cual los conceptos laborales contenidos en la misma se encuentran ajustados a derecho. Además de ello, se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a dichos conceptos y así se establece.

En síntesis de lo anterior, se condena a las empresas demandadas a cancelar, a favor del demandante MANUEL FREITAS, las siguientes cantidades:

1) Bs. 20.455,23 por prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Bs. 4.082,26 por intereses de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) Bs. 11.125,60 por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) Bs. 11.125,60 por indemnización por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5) Bs. 4.077,86 por vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6) Bs. 4.709,82 por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7) Bs. 354,50 por caja de ahorros no cancelada; y
8) Bs. 18.337,63 por días domingo de descanso no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano MANUEL FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.702, en contra de las empresas GUAYANA CUSTOMS BROKERS, C. A. y TRANSPORTE SAN RAFAEL, C. A.; y

SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.