REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, (02) de MAYO de 2011

ASUNTO : FP11-L-2011-000387
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA CHAVERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.891.525 y de este domicilio.
APODERDAO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ALFREDO SANCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.604 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL EDUARDO BLANCO.

En fecha 12 de ABRIL de 2011, comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial la Ciudadana ROSALBA CHAVERRA, asistida por el abogado ALFREDO SANCHEZ SALAZAR,, identificado en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL EDUARDO BLANCO.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a darle debida entrada en fecha 13/04/2011, y en fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado, se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3 del ultimo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose a dichas consecuencias la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 28 de abril de 2011, la Coapoderada judicial de la parte actora Abg. ZORAIDA MARÌA AGUILERA , mediante diligencia presentada por ante la URDD, consigna poder debidamente autenticado, a objeto de acreditar la representación de la parte actora; presentando igualmente escrito de subsanación de la demanda; no obstante considera esta juzgadora que la parte actora no cumplio con la carga procesal impuesta por el tribunal, toda vez que el supuesto escrito de subsanación de la Demanda, nada dice sobre la subsanación requerida, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Articulo 123 ultimo aparte, referido a que en las demandas por accidentes laborales o enfermedad profesional, la actora debe indicar al tribunal la naturaleza de la lesión, el tratamiento medico o clinico que recibe y el centro asistencial donde recibe atención clínica; por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, considera obligante de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por no haber la actora subsanado dentro de los términos exigidos por el tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar. En Puerto Ordaz, a los 02 dìas del mes de mayo del 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg . Hortencia Sánchez Medina
La Secretaria,

Abg. CARLA ORONOZ