REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001025-
PARTE ACTORA: Ciudadano: KATHERINE y ELIANNETH CAMPOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nros. 15.476.376 y 16.009.971, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. . BENJAMIN SALAZAR, venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.111..
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL“ CENTRO HIPICO GUAYANA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AVELARDO VAHLIS, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro . 109.974.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, lunes (30) de mayo de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presentes causa FP11-L-2010-001025, llamadas e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “ CENTRO HIPICO GUAYANA”, representada en este acto por su apoderado judicial abogado ZAIDA VAHLIS AGUILAR, tal y como consta en sustitución de poder que riela inscrito en el expediente de la causa; así mismo se deja constancia de la inasistencia de la parte actora por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
El Juez,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA PARTE DEMANDADA:______________________________



La Secretaria de Sala,




En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala.-


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152
ASUNTO PRICIPAL: FP11-L-2008-000955
ASUNTO: FP11-L-2008-000955
Visto desistimiento presentado en fecha 25/05/2011, por el Abg. CARLOS MENA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO. 113.059, mediante el cual expresamente DESISTE DEL PROCEDIMIENTO intentado contra las Codemandadas DISTRIBUIDORA GIANINI, S.A, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y su filial DELTAVEN, quien juzga antes de pronunciarse sobre los desistimientos presentados y sus colaterales consecuencias, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El desistimiento expreso del procedimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos que van desde el 263 al 266, principios aplicables a nuestro proceso laboral por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dicho articulado, a grosso modo, que el accionante puede desistir de la Demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, excepto que este se efectuare después de su contestación.

Ahora bien del Escrito de Desistimiento presentado se desprende que quien desiste del procedimiento intentado contra las codemandadas, antes citada es el Apoderado Judicial del accionante, con facultades expresa para desistir; en el momento en que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación para la Apertura de la Audiencia Preliminar, fase laboral que se equipara en el proceso civil al de la Contestación de la Demanda; razones mas que suficientes para quien decide; establecer que lo solicitado no es contrario a derecho, ni vulnera normas de estricto orden público y en vista del cumplimiento de los extremos legales exigidos en los articulo 263, 264, 265 y 266 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión analógica del articulo 11 de nuestr a Ley Adjetiva Laboral, resulta obligante que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva al Desistimiento del Procedimiento presentado por la actora, declarándose a dichas consecuencias terminado el presente procedimiento respecto a las Codemandadas DISTRIBUIDORA GIANINI, S.A, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y su filial DELTAVEN, subsistiendo ducho procedimiento respecto a las Codemandadas SUMAUTO, C.A y TRANSPORTE GIANNINI, C.A.

En cuanto al pedimento de la actora , donde solicita que a consecuencia del desistimiento presentado respecto a las Codemandadas DISTRIBUIDORA GIANINI, S.A, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y su filial DELTAVEN, sea fijado por auto expreso la fecha para computar la Apertura de la Audiencia Preliminar, por encontrase a derecho las codemandas SUMAUTO, y TRANSPORTE GIANNINI, C.A. Se hace saber a la actora que el criterio aceptado por este tribunal es que la Estadía de Derecho, no es indefinida, se encuentra sometida al transcurso del tiempo, tiempo el cual la doctrina lo ha determinado al transcurso de tres (3) meses, sin actividad procesal ni de las partes ni del juez; en el caso de marras el proceso estuvo paralizado por mas de tres (3) meses, sin que el juez ni las partes realizaran acto alguno de procedimiento; lo que significa que tal Estadía de Derecho se rompió, por haber permanecido inactiva la causa por mas de tres (3) meses; aunado al hecho de que las notificaciones de las Sociedades Mercantiles SUMAUTO, y TRANSPORTE GIANNINI, C.A, sus certificaciones datan del 24/03/2010 y del 20 de Enero del 2011, respectivamente; lo que indica que ha transcurrido para la primera de ellas (SUMAUTO,C.A), mas de un (1) año y para la segunda mas de cuatro (4) meses de sus practicas, razón por la cual quien juzga considera conveniente practicar nuevas notificaciones, para que pueda considerarse que las partes se encuentran a derecho para la apertura de la Audiencia Preliminar.

A dichos efectos vale traer a colación un extracto de la decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 20 de Marzo del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, -expediente 05-266, “La estadía de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que ése continúe sin previo aviso…”

En el presente caso y conforme a lo anterior, la causa se mantuvo paralizada por mas de tres (3) meses, sin actividad procesal alguna ni del juez ni de las partes, desde el Auto de fecha 10/02/2011 hasta EL DÌA 25/05/2011, fecha en la cual la actora presento el Desistimiento de procedimiento y la solicitud a que se contrae la presente actuación, lo que aunado al hecho de que las certificación de las notificaciones de las Codemandadas datan de mas de un año la primera y mas de cuatro meses la segunda; rompiendo la Estadía de Derecho de las codemandas en el proceso, razón por lo que se considera improcedente la solicitud de fijación por auto de la Apertura de la Audiencia Preliminar; y a los fines de darle continuidad al proceso se ordena la notificación de las Codemandadas SUMAUTOS, C.A y TRANSPORTE GIANNINI,C.A; mediante boletas, para que tenga lugar la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar. CUMPLASE.-
La Juez 10 SME



Abg. Hortencia Sánchez Medina

La Secretaria de Sala.

Se deja constancia que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.


La Secretaria de Sala.