REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001125
ASUNTO : FP11-L-2010-001125

N° DE EXPEDIENTE:FP11-L-2010-001125

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFTT SAAB SAAB, venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad. 10.928.852.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. 118.901.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO CARUPANO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el IPSA. 91.943.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy treinta y uno (31) de mayo de 2011, siendo las 02:00 p.m, (horas de la tarde), día y hora para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Apoderada Judicial de la parte Actora la Abg. DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE y el Abg. MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su condición de parte DEMANDADA en la presente causa; todos suficientemente identificado en autos, los cuales expresan que fruto de la actividad de mediación desplegada por este despacho manifiestan que han llegado a un acuerdo, que pone fin a la presente controversia dentro de los siguientes términos; La parte demandada antes identificada ofrece al trabajador la Cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00), como pago total y único por todo los conceptos demandados por la actora; los cuales son cancelados mediante la emisión de un cheque por OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) del Banco Mercantil Nº. 84657083, mas la oferta que cursa en el Expediente Nº. FP11-S-2010-000141, el cual se encuentra en conocimiento el Tribunal 8 SME, por la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 71/100 BOLIVARES (BS. 7.736.71), el cual la parte actora acepta la oferta realizada y procederá a su retiro respectivo, y el saldo restante es decir la Cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 9.263,00), UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES(Bs. 2.063,00), para el día viernes tres (03) de junio del 2011, a nombre del trabajador y otro por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), a nombre de su Apoderada Judicial para el día viernes 17 de junio del 2011, los cuales serán entregados por ante la URDD. Acto seguido vista la oferta realizada la apoderada judicial expreso que acepta la cantidad ofrecida y a dichas consecuencias solicita al tribunal le imparta la debida homologación al presente acuerdo.

Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptandose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por contrario imperio deja sin efectos el desistimiento declarado en la presente causa y procede a solicitud de las partes a HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencia el archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos realizados

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un(31) días del mes de mayo de 2011 (31/05/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA