REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de mayo de (2011)
(201° y 152°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000149
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIMARIHER SIEM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.209.396.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUMBERTO BRITO BRITO y ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Números V-2.673.261 y V- 11.466.487, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.180 y 58.850.
PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 2.175.804.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/APELANTE: Abogados SELENE C. NIEVES H., SAUDI RODRIGUEZ PEREZ Y DOUGLAS PAEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero: V- 7.577.289, 4.478.946, 12.728.525, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.875, 20.529, 90.234, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TERCERIA).
-II-
-SINOPSIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, como un asunto de mero derecho, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha treinta (30) de marzo de (2011), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual admitió la tercería propuesta por la ciudadana TAIMARIHER SIEM ESCALONA, en ocasión al juicio por (Interdicto Restitutorio) que sigue el ciudadano FREDY LLOVERA, contra el ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS.
-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha treinta (30) de marzo de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIO a sustanciación la Acción de Tercería en los términos siguientes:
“(…)Visto el escrito de fecha treinta (30) de marzo del 2011, suscrito y presentado por la ciudadana TAIMARIHER SIEM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.396, de este domicilio, asistida por el abogado HUMBERTO BRITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.180, mediante la cual interpone Acción de Tercería relativo al juicio que por INTERDICTO POR PERTURBACION, sigue por el ciudadano FREDY LLOVERA, en contra del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, a los fines de pronunciarse sobre la incidencia interpuesta este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones…En consecuencia y analizadas todas las actuaciones procesales, este tribunal actuando como director del proceso y en acatamiento de lo establecido en el articulo 370 Nº I en concordancia con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil SUSPENDE LA EJECUCION EN CUANTO AL BIEN INMUEBLE SE REFIERE, es decir un lote de terreno con todas sus bienhechurias y anexos constante de 4 has ubicadas en el sitio denominado las Marías, sector Guayurebo en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Cocorote del estado Yaracuy y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Finca de Neptalí Jiménez, Sur: Carretera Guayurebo vía Boraure, Este: Posesión de Tirso Márquez y Oeste: Finca de Neptalí Jiménez…Debido a lo anteriormente establecido, este Tribunal ADMITE a la sustanciación la ACCION DE TERCERIA interpuesta por la ciudadana TAIMARIHER SIEM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.396, de este domicilio, asistida judicialmente por el abogado HUMBERTO BRITO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, en contra del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.175.804, representado judicialmente por el abogado SAUDI RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.529. En consiguiente, se ordena aperturar un cuaderno de tercería, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiéndose, que dicho Procedimiento se tramitara conforme a lo dispuesto en la referida ley.(…)”.
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En virtud que en fecha treinta (30) de Marzo del año (2011) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la Acción de Tercería presentada por la ciudadana TAIMARIHER SIEM ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.209.386, la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ES POR LO QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO APELO FORMALMENTE DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA TERCERÍA, de fecha 30 de marzo del 2011, y que corre inserto en el presente expediente, puesto que el lapso para interponerse ya había precluido, y como bien es sabido, un lapso una ves transcurrido no puede reabrirse nuevamente, tal como lo preceptúa el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 0132 ( causa principal) que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y con fecha (27-04-2011) le da entrada por Secretaría signándole el Nº JSA-2011-000149, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VI-
- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (2) folios útiles, en fecha nueve (09) de mayo de (2011), en las que promovió y ratifico las que siguen: i) PUNTO PREVIO. Ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de apelación de la admisión de la Tercería. ii) CAPITULO PRIMERO: -Documentales. 1) Promovió en (03) folios útiles original de Documento de adjudicación gratuita que le hiciera el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano José Ramón Chirino. 2) Promovió en (4) folios útiles copia fotostática de documento donde el Instituto Nacional adquiere un lote de terreno mediante compra que hiciera al ciudadano José Antonio Cordido. 3) Promovió en (01) folio útil comprobante de pago, de fecha (30-06-2010).
En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, copia fotostática y factura, observa este Juzgado que se trata de una prueba en copia simple y una factura , en tal virtud, refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así, se declara.
Respecto a la prueba documental referida en el punto (2); documento (IAN), se puede observar, que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emana de un órgano o ente de la administración pública. No obstante, no se valora, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto este Juzgado estima que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de abril de (2011) por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, suficientemente identificado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de marzo de (2011).
Inicialmente, debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que la intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en tal sentido, su artículo 217 eiusdem, preceptúa lo siguiente:
“En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.” (Negrillas del Tribunal)
En el caso sub-iudice la ciudadana THAIMARIHER SIEM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.209.396 fundamenta su tercería en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero igualmente se OPONE FORMALMENTE a la práctica de la llamada ejecución forzosa de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva antes citada, que establece lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con el contenido del precitado artículo 217 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los demás referidos a la Intervención de Terceros, se puede observar que no prevé lo que debe hacerse si la tercería se propone -antes de haberse ejecutado la sentencia-, en todo caso, solo anuncia la oportunidad para la intervención de terceros antes de sentencia, es decir, durante el proceso y no después del mismo.
En este sentido, debe entenderse que la norma omitió pronunciamiento en relación al procedimiento a seguir en caso de que la intervención de terceros tenga oportunidad luego de dictada la sentencia en primera instancia; en este contexto, debemos recordar que el procedimiento agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un instrumento fundamental para la obtención de la justicia al igual que lo determina el artículo 257 constitucional. Las aseveraciones anteriores tieneN repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).
En tal sentido, los principios del procedimiento agrario y constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Retomando el quid del presente asunto, alega la parte apelante que es extemporánea la intervención de tercero ejercida por la ciudadana THAIMARIHER SIEM ESCALONA; tal afirmación pudiera encontrar sustento, si la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previera o al menos mencionará, que procedimiento seguir si la misma se propone antes de haberse ejecutado la sentencia; o más aún, que se debe hacer cuando el tercero se OPONGA a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y apoyada en una norma adjetiva civil que por remisión pareciera encontrar amparo como la del 376 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, quien aquí decide, tomando en consideración la reiterativa remisión que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Código de Procedimiento Civil en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 eisudem y, en vista de que la norma agraria no prevé el mecanismo en caso de Oposición de un Tercero a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, lo que pudiera disminuir la esfera de derechos de los intervinientes voluntarios; este Juzgado Superior Agrario, concluye que la oportunidad legal para interponer la tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, después de dictada la sentencia de primera instancia en un procedimiento agrario, es la que permite el artículo 376 de precitado código adjetivo. Así, se decide.
En torno a lo expuesto, retomando que el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un instrumento fundamental para la obtención de la justicia al igual que lo determina el artículo 257 constitucional, en aras de garantizar los criterios de justicia y razonabilidad y asegurar la tutela efectiva en la presente causa declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de abril de (2011) por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, suficientemente identificado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de marzo de (2011); en consecuencia se declara tempestiva la tercería interpuesta por la ciudadana THAIMARIHER SIEM ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.209.396. Así, se decide.
-IX-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de abril de (2011) por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, suficientemente identificado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de (2011).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de (2011) que admite a sustanciación la Acción de Tercería.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20), se publicó bajo el Nº (0160), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
Exp. Nº JSA-2011-000149
JLVS/MLCM/
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