REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de Mayo de 2011.
Años: 201° y 152°

Visto el escrito de fecha cinco (05) de Mayo del 2.011, suscrito y presentado por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ALEXIS TOVAR y ESCOLÁSTICO JOSE TOVAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.984.765 y V-15.484.924, en mismo orden, de este domicilio, según se evidencia en instrumento poder protocolizado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 61; en el cual consigna escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.138.588, por motivo de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en contra de sus representados, y solicita a este Tribunal la INTERVENCION DE TERCEROS, de la ciudadana NERIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.598.614, todo esto conforme lo establece el numeral 4to del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de intervención de tercero propuesta, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el referido escrito de contestación el accionante solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Omisis: Segundo: Pedimos la intervención como tercero de NEREIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.589.614, fundamentamos tal petición en lo siguiente: Mis representados PABLO ALEXIS TOVAR RIVERO y ESCOLÁSTICO JOSE TOVAR RIVERO, junto con su madre NEREIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, constituyen los herederos de ESCOLÁSTICO TOVAR, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-813.475, tal como se desprende de declaración de únicos y universales herederos, actuaciones estas realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el expediente Nº 627/2007, las cuales se encuentran agregadas al cuaderno de medidas pieza Nº 01 de este expediente N° A-0303, y rielan las mismas en los folios doce (12) al veintiuno (21), así mismo consta de dicho cuaderno de medida que ESCOLÁTICO TOVAR, antes identificado era adjudicatario a Titulo Definitivo Oneroso de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar-Lote 2-sector Yumare, con una extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO M2 (147.365 M2), alinderado así: NORTE: Río Aroa; SUR: Carretera Aroa-Yumare; ESTE: Carretera Aroa-Yumare y Fundación de Juna Gómez y OESTE: Fundos de Demetrio Jiménez y Ramón Ramones, Todo según consta de documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Agosto de año 1.996, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 22 frente al 25 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.996, cuyo original riela a los Folios 22 al 26 de las actuaciones existentes en el cuaderno de medida pieza 1 de este expediente N° A-0303. Siendo que el de aquí demandante DOMINGO ANTONIO TOVAR pretende una acción posesoria por despojo a la posesión agraria sobre un lote de terreno presuntamente linderante o enclavado en el terreno adjudicado al causante de mis representados, haciéndose común la presente causa a NEREIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, quien cuanta además como poseedora agraria una Medida cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dispuesta en el expediente Nº-A0216 de este mismo Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a las actuaciones existentes en el cuaderno de medidas de este expediente N°-A0303, en los folios 28 al 83, las cuales doy por reproducidas. Todo esto hace que solicite la intervención como tercero de NEREIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, conforme a las disposiciones de Código de Procedimiento Civil articulo 370, numeral 4°, ya que la presente causa le es común…”. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, se desprende de lo antes trascrito la solicitud hecha por el accionante de intervención como tercero de la ciudadana NERIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, antes identificada, por cuanto la misma forma parte de los únicos y universales herederos del ciudadano ESCOLÁSTICO TOVAR, quien fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-813.475, el cual según refiere el abogado en su escrito era adjudicatario a titulo definitivo oneroso de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar-Lote 2-sector Yumare, con una extensión de ciento cuarenta y siete hectáreas con trescientos sesenta y cinco m2 (147.365 m2), alinderado así: NORTE: Río Aroa; SUR: Carretera Aroa-Yumare; ESTE: Carretera Aroa-Yumare y Fundación de Juana Gómez y OESTE: Fundos de Demetrio Jiménez y Ramón Ramones; el cual fundamenta la solicitud según lo establecido en el numeral cuarto 4° del Artículo 370, que establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. (Cursiva de este Tribunal).

Del análisis realizado al referido artículo se desprende el derecho que tiene un tercero de intervenir, cuando éste sea común a la causa pendiente; ahora bien, de lo anteriormente trascrito este Tribunal Actuando como Director del Proceso, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 370, en concordancia con el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL, y emplaza a la ciudadana NERIDA DEL CARMEN RIVERO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.598.614, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. de contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem. Líbrese Boleta y compulsa, con copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al alguacil de este Juzgado para que practique la citación conforme al artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiéndose que dicha suspensión se realiza en virtud de seguir un ÚNICO procedimiento, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley adjetiva especial que rige el procedimiento ordinario agrario.

En cuanto a la Cuestión Previa aludida por el accionante en su escrito de contestación, la cual se encuentra establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal actuando como director del proceso, le informa a las partes que el lapso de dicha cuestión previa se comenzará a computar una vez conste en autos la contestación de la llamada a intervenir como tercero en el presente juicio. Y así se establece.
LA JUEZA

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS.
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA







Exp. Nº A-0303
MBGB/CAR.