JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Mayo de 2011.
Años: 201° y 152°
Surge la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola, suscrita y presentada en fecha por ante este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2011, por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy, en representando del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.337.873, domiciliado en el Sector Culantrillo callejón el Cambur, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de trece mil cuarenta y cinco metros cuadrados (13.045 Mts2.) aproximadamente, ubicado en el Sector Culantrillo, callejón El Cambur, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Rafael Torres, SUR: callejón el Cambur, ESTE: terrenos ocupados por Rafael Torres; y OESTE: Terrenos ocupados por Cayetano Muñoz y Eduvigis Muñoz.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola, considera pertinente traer a colación, que de las documentales consignadas por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, riela desde el folio seis (06) hasta el folio veinticinco (25) del presente expediente, copia simple de la solicitud de Inspección Judicial signada con el N° S-0157, nomenclatura particular de este Juzgado, practicada en fecha 01 de Marzo del presente año.
Seguidamente de las actas procesales conformantes de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola, se desprende que en fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y le asigno el Nº A-0329 nomenclatura particular de este Juzgado.
Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de trece mil cuarenta y cinco metros cuadrados (13.045 MTS2.) aproximadamente, ubicado en el Sector Culantrillo, callejón El Cambur, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, realizada por este Tribunal, en fecha primero (01) de Marzo de 2011, signada con el Nº S-0157, a saber:
Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, primero (01) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y el Alguacil Pablo Bustillos, dejando constancia el tribunal que dicha inspección se realizara un registro fotográfico y/o filmografico para ilustrar lo observado durante la practica de la misma, la cual será consignada en digital a la presente solicitud de inspección. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), en un lote de terreno, ubicado en el Sector Culantrillo, callejón El Cambur, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por RAFAEL TORRES, SUR: callejón el Cambur, ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL TORRES; y OESTE: Terrenos ocupados por CALLETANO MUÑOS y EDUVIGES MUÑOS. En este Estado Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, el cual representa al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.337.873, y quien igualmente se encuentra presente al momento de practicar la Inspección Judicial. En este estado este Tribunal previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se constituyo sobre un lote de terreno ubicado Sector Culantrillo, callejón El Cambur, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido, esta ocupado por alguna persona y en caso afirmativo identifique a los ocupantes y deje constancia en calidad de que ocupan dicho lote de terreno, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno sobre el cual se constituyo, se encontraban presentes los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ y MARTHA ELENA TOYO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.337.873 y V-12.080.369, los cuales fungen como ocupantes del lote antes especificado. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por RAFAEL TORRES, SUR: callejón el Cambur, ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL TORRES; y OESTE: Terrenos ocupados por CALLETANO MUÑOS y EDUVIGES MUÑOS, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia, que los linderos referenciados en los documentos anexos (Documento de Adjudicación, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, de fecha 24 de Noviembre de 2010; certificación del Informe N° 030-010-08.- de Solicitud de Adjudicación de Terreno, emitida por la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre de 2010; Certificado de Empadronamiento, de fecha 01 de Diciembre de 2010, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio autónomo Independencia y Levantamiento Topográfico, emitido por la mencionada Dirección, con fecha Julio de 2010) de la solicitud de inspección judicial corresponden a los arriba especificados. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia el estado de mantenimiento y conservación y características del inmueble inspeccionado, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observo las siguientes bienhechurias: una (01) casa de bajareque, con techo de zinc utilizada como vivienda familiar, un (01) gallinero y un (01) tanque de cemento utilizado para almacenamiento de agua. QUINTO: Que el tribunal deje constancia si observa una servidumbre dentro del terreno en el cual se encuentra constituido, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo observo una servidumbre de paso. SEXTO: Que el tribunal deje constancia si observa en proceso de construcción un desvió de la servidumbre que atraviesa el mencionado terreno, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo, observo la construcción de una servidumbre de paso, con un aproximado de ciento ochenta (180) metros de largo, por cinco (05) de ancho, construida de manera artesanal por los ocupantes del lote de terreno, disponiendo estos de peculio propio para tal fin, asimismo se observo al final de la construcción un paso sin construir por cuanto el mismo es atravesado por un Zanjon. SEPTIMO: En cuanto a este particular este Tribunal hace uso del mismo en los siguientes términos, se deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo observo plantaciones de: Limón, en un aproximado de setenta (70) plantas; Mandarina en un aproximado de cincuenta (50) plantas; Naranja en un aproximado de cincuenta (50) plantas; Aguacates en un aproximado de setenta (70) plantas; Mango en un aproximado de veinte (20) plantas; dos (02) plantas de Níspero; dos (02) plantas de Mamón y tres (03) plantas de Guayaba. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial …”(Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que hace mas de cuatro (04) meses aproximadamente un grupo de persona que son visitantes de fundos vecinos, ingresan a las áreas cultivadas, a fin de dañar y sustraer los cultivos existentes sobre el lote de terreno ocupado por el mismo, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, causando en él una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, por cuanto la producción agrícola que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, se ve amenazada por personas aledañas al predio, lo que ocasiona perdidas en los cultivos existentes en el lote; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto en el lote de terreno se desarrolla la actividad agro-productiva orientada a la distribución y comercialización de productos provenientes de las labranzas del campo, específicamente de tipo vegetal, en el cual se observaron las siguientes bienhechurias y construcciones: una (01) casa de bajareque, con techo de zinc utilizada como vivienda familiar, un (01) gallinero y un (01) tanque de cemento utilizado para almacenamiento de agua, asimismo se observaron plantaciones de: Limón, en un aproximado de setenta (70) plantas; Mandarina en un aproximado de cincuenta (50) plantas; Naranja en un aproximado de cincuenta (50) plantas; Aguacates en un aproximado de setenta (70) plantas; Mango en un aproximado de veinte (20) plantas; dos (02) plantas de Níspero; dos (02) plantas de Mamón y tres (03) plantas de Guayaba; todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por sesenta días (60) continuos, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto a los fines de no vulnerar los procedimientos especiales establecidos en la ley. Y así se establece.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrito en el inpreabogado bajo el N°121.624, actuando en representación de la ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.337.873, domiciliado en el Sector Culantrillo callejón el Cambur, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de trece mil cuarenta y cinco metros cuadrados (13.045 Mts2.) aproximadamente, ubicado en el Sector Culantrillo, callejón El Cambur, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Rafael Torres, SUR: callejón el Cambur, ESTE: terrenos ocupados por Rafael Torres; y OESTE: Terrenos ocupados por Cayetano Muñoz y Eduvigis Muñoz. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector Culantrillo del Municipio Independencia; a la Alcaldía del Municipio Independencia, así como al Puesto Policial del Municipio Independencia, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión, el cual se computara una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.
MBGB/CAR/dp.-
Exp. N° 0329.-
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