TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo del año 2011, presentada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto a las ciudadanas MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad Nros. V-16.112.991 y V-17.256.788 respectivamente, ambas domiciliadas en el Sector Farriar, calle principal, diagonal a la Alcaldía del municipio Veroes de Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de seis hectáreas (06 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Farriar, calle principal, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo; Sur: Vía Río Yaracuy; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López.

En fecha 11 Febrero de 2011, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0316, nomenclatura particular del mismo, anotarla en los libros respectivos previa su lectura por Secretaria y fijó inspección judicial para el día martes 05 de abril de dos mil once (2011), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), en el lote de terreno en cuestión, librar oficio al FONDAS-YARACUY con sede en San Felipe-Estado Yaracuy, a los fines solicitarle un experto en materia agraria para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección antes señalada y a los organismos competentes para el traslado y constitución del Juzgado en el lote de terreno en cuestión.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno oficio JPPA-0068/2011, librado a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/02/2011 debidamente sellado y firmado.

En fecha 05 de Abril de 2011, este Juzgado declaro desierta la inspección judicial fijada por auto de fecha 11/02/2011 por cuanto las partes interesadas no se hicieron presente ni por si ni por medio de su representante judicial. Posteriormente en esa misma fecha la representante judicial de la parte interesada de la presente medida solicitó ante el Juzgado se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial. Seguidamente este Juzgado en fecha 08/04/2011, fijó inspección judicial para el día 11/05/2011, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), en el lote de terreno en cuestión, librándose los oficios respectivos, siendo consignados dichos oficios en fecha 03/05/2011 por el Alguacil de este Juzgado debidamente firmados y sellados por los organismos competentes.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:

Omisis…“El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y el Alguacil Pablo Bustillos, dejando constancia el tribunal que de la presente inspección se realizara un registro fotográfico y/o filmografico para ilustrar lo observado durante la practica de la misma. En este estado el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), en un lote de terreno ubicado en el sector Farriar, calle principal del municipio Veroes del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Alexander Rengifo; SUR: Vía Rió Yaracuy; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Irving Ilarraza y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Rosa López. Seguidamente este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, adscrito a la Coordinacion de la Defensa Pública del estado Yaracuy, representado en este acto a las ciudadanas MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-16.112.991 y V-17.256.788, respectivamente, de las cuales se hizo presente al acto la ciudadana MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLIVAR, ya identificada. En este estado este Tribunal previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que el lote de terreno sobre el cual se constituyo, corresponde al aludido en la Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 21/08/2007, Nº 63587, nomenclatura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, la cual riela inserta al folio nueve (09), de la presente solicitud de Medida de Protección; SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada por mis representadas, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno donde se constituyo se practica la actividad agrícola, específicamente siembra de caña de azúcar; TERCERO: Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las Instituciones Públicas del ramo y con pertinencia agraria, referente a este Particular este Tribunal deja constancia que al momento de practicar la Inspección Judicial no se hizo presente ningún técnico o experto que brindare asistencia pericial. CUARTO: En cuanto a este particular el cual la parte solicitante había dejado abierto al momento de introducir el escrito de solicitud, la misma hace uso del mismo en lo términos siguientes: Que se deje constancia de la extensión aproximada del sembradío de caña de azúcar, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que según se evidencia en la Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, ya antes descrita, hace mención a que la extensión aproximada del sembradío es de seis hectáreas (06 has.), lo cual es ratificado por la solicitante al momento de la practica de la presente inspección judicial. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) y aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman. EXP. N° A-0316.” (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce, en el presente caso, este Tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, por lo que pudo observar y verificar que sobre dicho terreno se práctica la actividad agrícola específicamente la siembra de Caña de Azúcar, en la cual no se evidenció personas en los alrededores de la misma que demuestren perturbación alguna o que impidan la continuidad de dicha producción alegada por la parte interesada de la presente medida cautelar en su escrito de solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de dichos rubros, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicho cultivo; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la Caña de Azúcar, en buen estado fitosanitario.

En este orden de ideas es importante señalar el incumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela.

Ahora bien, con respecto al argumento explanado, en la solicitud de dicha medida cautelar, en lo que se refiere a omisis “Mis representadas ocupan por más de seis (06) años aproximadamente, el lote de terreno anteriormente mencionado, de manera pacifica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva a través de crédito dado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para el cultivo de Caña de Azúcar. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en el mes de Julio específicamente en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010) el Tribunal a su digno cargo decreto Procedente la Medida Cautelar innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, con vigencia de ciento sesenta (160) días solicitada por esta Defensa Pública; pero es de saber de su conocimiento en fecha cuatro (04) de Febrero del presente año, las ciudadanas MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR , nuevamente comparecieron antes esta defensa pública a manifestar, que un grupo de personas de quien se desconoce sus identidad, volvieron amenazar a mis representada de ingresar a las áreas cultivadas, con maquinarias a fin de dañar el cultivo existente, mientras los mismos permanezcan en los alrededores del sitio, causando a mis representadas una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola…..por lo que solicitó a este digno tribunal nuevamente protección para dichos cultivos, por cuanto ya transcurrió el lapso de la Medida de Protección otorgada por este Tribunal(Cursivas de este Tribunal y negrita de la parte solicitante.).

Este tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.

De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este asunto y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto a las ciudadanas MAYERLIN PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR y MARIELI PATRICIA DOUGLAS BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad Nros. V-16.112.991 y V-17.256.788 respectivamente.

SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ B.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,



Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.










MBGB/CAR/da.
ExpN A-0316.-