TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0157.

PARTE ACTORA: constituida por el ciudadano SILVA HERRERA JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.669.844, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


Surge la presente solicitud de Medida De Protección, recibida por ante este Juzgado, en fecha 28 de Noviembre del 2007, incoada por el ciudadano SILVA HERRERA JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.669.844, actuando en nombre propio, sobre un lote de terreno constante de treinta y cinco hectáreas (35Has) aproximadamente, ubicado en el sector Macagua Delicias, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: parcela ocupada por los Mendiolas; SUR: parcela de Trino Luso; ESTE: parcela de Eleazar Ferrer y OESTE: parcela de pedro Bokanosca.(Folio 01 al 03)

Seguidamente en fecha 04 de Diciembre de 2007, este Juzgado, ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0157. (Folio 04).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de Inactividad Procesal desde el 28 de Noviembre del 2007, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 01 al 03, que desde el 28/11/2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte accionante para darle continuidad a la presente medida, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día cinco (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0157.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ.


En la misma fecha, siendo la 09:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ





EXP. N° 0157
MBGB/CR/sa.