TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0179.
PARTE ACTORA: constituida por el ciudadano PETRAROIA NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.271, de este domicilio.
SU APODERADA JUDICIAL: abogada LUISA ESTELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.646.
PARTE DEMANDADA: constituida por la SUCESION ARENAS Y TORTOLANI.
MOTIVO: DESLINDE.
Vistas las actas que rielan en el presente expediente se observa que la causa, incoada por el ciudadano PETRAROIA NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.271, representado Judicialmente por la abogada LUISA ESTELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.646, en contra de la SUCESION ARENAS Y TORTOLANI, por juicio de Deslinde, sobre las propiedades contiguas a los colindantes, Sucesión Arenas y Sucesión Tortolani, ubicada en el sector La Negrita. Recibido en fecha 06/05/1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada, admitiéndolo en fecha 12/05/1997, así mismo fijo el 5to día de despacho, a fin de efectuar el presente deslinde. Se ordeno librar boleta de citación a la demandada. (Folio 01 al 36).
En fecha 02 de junio del 1997, la parte demandante consigno escrito de reforma con sus respectivos anexos. (Folio 38 al 81).
En fecha 25 de junio del 1997, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo, mediante auto admitió la reforma del libelo y ordeno la citación de los ciudadanos demandados. (Folio 82 al 92).
En fecha 07 de agosto del 1997, mediante diligencias el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la Juez Temporal. (Folios 93).
En fecha 15 de octubre del 1997, mediante diligencia la parte demandante solicito se acuerde citación por cartel del ciudadano Elías Arenas. Siendo acordado en fecha 22 de octubre de 1997. Posteriormente la parte demandante solicito se designara Defensor Ad liten a dicho ciudadano. Siendo acordado en fecha 21/01/1998. (Folio 101 al 104).
En fecha 12 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se citara al defensor ad litem. Siendo acodado en fecha 21/03/1998. (Folios 110 al 111).
En fecha 26 de mayo de 1998, el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción a fin de practicar el deslinde, siendo suspendido hasta el despacho siguiente a las once de la mañana. Posteriormente el Tribunal se traslado y constituyo nuevamente en el sitio objeto del deslinde a practicar el mismo, en la cual la parte demandada opuso cuestiones previas, razón por la cual el Tribunal ordeno Suspender la practica del presente deslinde hasta tanto no se resuelvan dichas cuestiones previas opuestas. (Folios 115 al 140).
En fecha 01 de junio de 1998, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandante dio contestación a la cuestión previa opuesta, y posteriormente en fecha 08/06/1998, la misma consigno escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 141 al 144).
En las fechas 17, 25, 30 de junio de 1998 y 04 de mayo de 1999, mediante diligencia la parte actora solicito celeridad en que se resolviera la cuestión previa opuesta. (Folios 145 al 147).
En fecha 14 junio de 1999, el Tribunal Primero Agrario y del Trabajo, decidió la cuestión previa opuesta y en consecuencia ordeno seguir con el Deslinde Judicial. (Folio 148 al 150).
En fecha 31 de marzo de 2000, mediante diligencia la parte actora solicito el abocamiento del Juez en la presente causa. Siendo acordado en fecha 21 de mayo de 2000, así mismo ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folio 151 al 152)
En fecha 25 de mayo de 2000, mediante auto el Tribunal Primero Agrario y del Trabajo se aboco al conocimiento de la causa y se acordó notificar a los demandados. (Folio 154)
En fecha 31 de octubre de 2000, mediante diligencia realizada por el doctor Jesús Ramón Acosta, solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento del presente Juicio. (Folio 155)
En fecha 31 de enero de 2001, mediante diligencia realizada por el doctor Jesús Ramón Acosta, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para efectuar el Deslinde. (Folio 155)
En fecha 12 de febrero de 2001, mediante diligencia realizada por el doctor Jesús Ramón Acosta, solicitó al Tribunal publicar carteles de citación a los demandados. (Vuelto Folio 155)
En fecha 15 de febrero de 2001, mediante auto el Tribunal Primero Agrario y del Trabajo se aboco al conocimiento de la causa y se acordó notificar a los demandados mediante la publicación de carteles para la ejecución del Deslinde. Se libro cartel de citación. (Folio 156 al 157)
En fecha 12 de marzo de 2001, mediante diligencia presentada por Doctor Jesús Ramón Acosta, donde consigno el Cartel publicado. En esa misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo al expediente. (Folio 158 al 159).
En fecha 26 de marzo de 2001, en escrito presentado por el ciudadano Elias Barmore Arenas Mendoza donde solicito al Juez de Primera Instancia Agraria y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dejar sin efecto todo lo solicitado por el abogado Jesús Ramón Acosta, ya que no Tiene carácter alguno para actuar en el presente Juicio. En esta misma fecha el Tribunal ordeno Agregar al expediente el escrito presentado por el ciudadano Elias Barmore Arenas Mendoza. (Folio 160 y Vuelto.).
En fecha 9 de abril de 2001, comparece ante ese Tribunal el ciudadano Nicolino Petraroia donde confirió poder APUD ACTA al Abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, para que lo represente en el Juicio. En misma fecha ese Juzgado Ordeno agregar el poder otorgado por el ciudadano Nicolino Petraroia al expediente. Posteriormente la Abogada Luisa Estela de Morales consignó Renuncia del Poder otorgado por el ciudadano Nicolino Petraroia (Folio 161 al 164)
En fecha 27 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro nula las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Ramón Acosta. (Folio 155)
En fecha 9 de mayo de 2001, mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante el Abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, solicito a ese Tribunal que fijara la oportunidad legal para la práctica del Deslinde. (Folio 166).
En fecha 15 de mayo de 2001, ese Juzgado ordeno la citación de los demandados, a los fines de que se prosiga con el Deslinde. Posteriormente en misma fecha fueron consignadas las citaciones por el Alguacil del Tribunal. (Folio 167 al 171 y sus vueltos).
En fecha 1 de junio de 2001, el Alguacil del Tribunal consigno Notificación sin firmar de los ciudadanos Elias Arenas, Alfredo arenas. (Folio 172 al 175).
En fecha 7 de junio de 2001, el Alguacil de ese Tribunal consigno Notificación debidamente firmadas de los ciudadanos, Félix Arenas, Nicolino Petraroia y sujeciones Arenas y Tortolani. (Folio 176 al 178 y vueltos)
En fecha 29 de octubre de 2001, mediante diligencia presentada por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica donde solicito que se abocara a la presente causa. (Folio 179)
En fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la causa, asimismo ordeno la notificación de la parte demandada y se libraron boletas. (Folio 180 al 182.)
En fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por distribución del sistema aleatorio equitativo y automatizado, le correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el numero de distribución 227. (Folio 183).
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió la distribución y le dio entrada y acordó reanudar la misma librándose boletas.(Folio 184)
En fecha 19 de agosto de 2004, ese Juzgado procedió notificar al Procurador Agrario de esta Circunscripción Judicial librándose boletas. Posteriormente en fecha 10 de septiembre el alguacil de ese Juzgado consigno la boleta debidamente firmada (Folio 185 al 186 y vuelto).
En fecha 8 de octubre de 2007, por resolución Nº 2007-0013 se remitió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Urachiche y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 187)
En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librando oficios. (Folio 188 al 189).
En fecha 3 de abril de 2008, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordeno darle entrada al presente expediente y anotarlos en los libros respectivos. (Folio 190)
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de decretar Deslinde, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 179, que desde el 29/10/2001, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte accionante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0179.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ
EXP. N° 0179
MBGB/CR/mm/sa/dp.
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