REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de mayo de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha doce de mayo de dos mil once (12/05/2011), por parte del Abg. JOSE ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.255, a los efectos de exponer lo siguiente: “… pido declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente a contar de la diligencia del Alguacil que dio origen a la citación por carteles, así como la nulidad de las actuaciones del defensor ad litem, realizadas luego de su designación, reponiéndose la causa al estado de que me cite correctamente…”.
Con respecto a lo peticionado por el ciudadano anteriormente identificado este Tribunal observa lo siguiente en su escrito:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano, Alguacil de este Tribunal diligencia en el expediente N° 00264, el día 11 de Enero a las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.), declarando “……..HAGO CONSTAR que el día Lunes 10 de Enero de 2011 en horas del despacho me dirigí al sector Sabana dulce en la parroquia salón del municipio Nirgua del estado Yaracuy a entregar BOLETA DE CITACION de la causa N° 00264, Al Ciudadano José Elías Ojeda La cual Consigno sin practicar ya que para acceder al referido lugar es necesario entra con un vehículo Rústico y al no contar con el mismo me es forzoso cumplir con lo encomendado. Es todo. Termino, se leyó conformes Firman……”. En consecuencia el Alguacil no pudo citarme personalmente en esa oportunidad.
En fecha 02 de Febrero, el Tribunal por auto ordena librar el correspondiente cartel para mi citación. Dicho cartel fue publicado en un diario de circulación regional y agregado al expediente por quien asiste a la parte actora, además en fecha 07 de Febrero se hace constar en el expediente, que se fijo ese mismo día en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de citación.
Ciudadano Juez, el Alguacil confiesa que no me pudo citar por no contar con un vehículo apto para llegar al sitio, supongo donde el actor le indico tengo mi morada o donde me encontraba para el momento que fue a citarme, lo cual lo pone de manifiesto que el actor no cumplió con su obligación de proveerle los medios necesarios para que efectuara mi citación…Omissis…
Ciudadano Juez, suponiendo que el cartel fue librado porque efectivamente, la primera fase de la citación había sido agotada correctamente, lo cual niego, allí no termina la omisión, sino que el cartel librado no fue fijado en el lugar que según el actor y que es mi morada, lo cual es falso, puesto que mi domicilio es la ciudad de Valencia Estado Carabobo, teniendo mi hogar en el apartamento 9-A del Edificio Frameca “C”, piso 9, el cual está ubicado en el callejón Mujica, sector Agua Blanca. Además es fácilmente comprobable con el Consejo Nacional Electoral, que resido en la referida ciudad pues, desde el año 1973, que vote por primera vez, lo he hecho en dos centros electorales solamente, el ubicado en la escuela Eduardo Viso, de la Urbanización Michelena y en el centro de votación ubicado en el Colegio Minerva de la Urbanización Lomas del Este, donde lo hago actualmente y desde hace muchos años. Al no fijarse el cartel en mi morada, ni siquiera en el lugar donde fraudulentamente el actor me fijo como morada, lo cual rechazo, no se cumplió con una de las formalidades esenciales de la INSTITUCION PROCESAL, COMO LO ES LA CITACION, lo cual implica que no he sido citado para darle contestación a la demanda incoada contra mí por las ciudadanas Virginia y Hayde Herrera.
Al no consumarse la citación con el apego a las formas establecidas en la Ley, se han violado no solo los artículos de dicha ley, sino los del Código de Procedimiento Civil sobre la materia y el artículo 49 de la Constitución, marchando un juicio viciado, lo cual conlleva la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente mi citación, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley… Omissis…”
En este orden de ideas, el Tribunal comparte ampliamente lo que aduce el ciudadano José Elías Pinto Ojeda, anteriormente identificado, en relación a los criterios reiterados de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia de la citación en un proceso judicial, y se le hace necesario a este sentenciador traer a colación un extracto de la decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, estableció lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
Ahora bien, este Tribunal difiere de la afirmación que hace el ciudadano José Elías Pinto Ojeda ampliamente identificado, de que en el presente caso se haya omitido alguna formalidad concerniente a ésta, y mucho menos que se haya violentado el derecho a la defensa, ya que como se desprende de los folios 107, 108, 109, 110 y 111 del Libro de Préstamo de Expedientes de este Juzgado Agrario, se pudo evidenciar que el ciudadano antes identificado estuvo en contacto con la presente causa dejándolo en conocimiento de la misma, por cuanto este Tribunal le preservó de manera clara su derecho a la defensa y al debido proceso al agotar todas las vías de citación, de las cuales no se obtuvo respuesta por parte de éste, resolviendo conforme a la ley la referida designación de un defensor público, por lo que considera este Juzgador que la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano en cuestión como parte demandada en el presente litigio, no tiene asidero jurídico aplicable a este caso. Así se Decide.
De igual manera en cuanto a la actuación del Defensor Público designado para que defendiera los derechos e intereses del ciudadano José Elías Pinto Ojeda, este tribunal analiza lo manifestado por el demandado en su escrito:
“…El Tribunal Supremo de Justicia en diversa sentencias delineo las obligaciones de los defensores judiciales, dejando sentado en beneficio del demandado, que su obligación es defenderlo; que el demandado puede ejercer su derecho a la defensa, la cual supone ser oído en su oportunidad legal, siendo necesario, entrar en contacto personal con el defendido, para este le facilite toda la información necesaria para su defensa y las pruebas que prepara su defensa, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario…Omissis…
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…Omissis…”
Al respecto este Tribunal observa: “…La finalidad de la institución del defensor publico ejercer defensa técnica, idónea y oportuna, verificar el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamentan su desempeño como Defensor Público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de Defensor Público o haya prestado asesoría.
Además el defensor público debe garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario, siendo el fin último de la institución, en definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es llamado a juicio, y no es admisible que no lo haga, pues en tal supuesto, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En atención de lo antes expuesto este Juzgador observa que del contenido de la contestación de la demanda por parte del Defensor Público Tercero en Materia Agraria abogado Frandy Alexis Colmenárez, en representación de los derechos e intereses del demandado de autos ciudadano JOSE ELIAS PINTO OJEDA, se puede deducir que en ningún momento el Defensor Publico procuro tener contacto con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, tal es así que en su escrito de contestación de la demanda no promovió conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prueba de testigos, siendo esta la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias, menoscabando el derecho a la defensa ya al debido proceso que le asiste al demandado . Es por lo que a este Tribunal se le hace necesario traer a colación lo siguiente:
“El presente es un procedimiento de acción posesoria por despojo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
II
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
Analizada minuciosamente como fue la actuación procesal realizada por el Defensor Publico en la presente causa se puede evidenciar del escrito de contestación de que este no procuro tener contacto con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, tal es así que en su escrito de contestación de la demanda no promovió conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prueba de testigos, siendo esta la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias, menoscabando el derecho a la defensa ya al debido proceso que le asiste al demandado.
Ahora bien vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia, y según los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil), los cuales establecen la obligación que tienen los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva siendo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
En este sentido éste sentenciador verifica en el caso de autos, que no hubo por parte del Defensor Público una defensa garante en forma eficaz del derecho a la defensa del ciudadano JOSE ELIAS PINTO. Procuro una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio. No consta que el Defensor Público gestionara diligencias tendentes para contactar a su defendido a fin de que este le facilitara la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido violando de esta manera los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
En este orden de ideas, este Tribunal Agrario observa que reza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que:
Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez facultades discrecionales por cuanto dispone que:
Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, resultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora bien ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:
…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
En corolario, este juzgador como director del Proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el derecho a la defensa, al debido proceso, y hechas las anteriores consideraciones, por los razonamientos antes expuestos y en razón de que el demandado se encuentra a derecho, ordena reponer la presente causa hasta el estado de que el demandado ciudadano JOSE ELIAS PINTO OJEDA, plenamente identificado en autos de contestación a la demanda incoada en su contra, preservándosele y garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en su articulo 49. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado y ordena con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 15, 23 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de que el demandado ciudadano JOSE ELIAS PINTO OJEDA, plenamente identificado en autos de contestación a la demanda incoada en su contra, preservándosele y garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49. Así se decide.
SEGUNDO: Quedan nulas y sin efecto las actuaciones realizadas tanto por el Defensor Público Tercero Agrario como las realizadas por este Tribunal Agrario, las cuales son: 1.- La contestación de la Demanda realizada en fecha catorce de abril de dos mil once (14/04/2011) por parte del Defensor Público Tercero Agrario Abg. Frandy Colmenárez, la cual corre inserta en los folios que van desde el cincuenta (50) hasta el cincuenta y dos (52), 2.- el auto de esa misma fecha por parte de este Tribunal en donde ordena agregar a la presente causa dicho escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) y 3.- el auto de fecha dieciocho de abril de los corrientes (18/04/2011) en donde este Juzgado Agrario fija para el día miércoles veinticinco de mayo del presente año (25/05/2011) la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54). Así se decide.
ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO
YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
AEBA/YPR/np
Exp. N°00264