REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de Mayo de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de fecha cuatro de mayo del año dos mil once (04/05/2011), consignado en la Audiencia Única Oral, celebrada de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el abogado HECTOR GÁMEZ ARRIETA, inscrito en el Ipsa bajo el número N° 2769, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.134.580, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, y con el carácter de demandado solicita lo siguiente:

“Primero: La reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del demandado en esta causa puesto que la supuesta citación dizque efectuada por el alguacil de su tribunal, para que pudiese correr el lapso de comparecencia nunca llegó a efectuarse, como lo afirma el alguacil. En efecto el alguacil nunca cito el día 14 de abril de 2011 al ciudadano José Pinto Ojeda, como lo afirma en su diligencia de fecha 18 de abril del presente año, pues nunca le entrego la boleta de citación y muchos menos esté, es decir, José Elías Pinto, se la firmo y no lo hizo porque el tal sector el quiosquito no existe, y la casa cuya dirección indica, como el lugar donde citó a mi representado, de acuerdo a la numeración se refiere a una casa de la urbanización Lagunita, en la cual no vive ni ha vivido nunca mi representado. Segundo: Para el supuesto caso de la tacha propuesta que sea declarada sin lugar, solicito la nulidad de todo lo actuado y de que se reponga la causa al estado de que se ordene la citación de mi representado, por cuanto todo lo actuado en nulo al ser nula la supuesta actuación del alguacil para citarlo”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el prenombrado abogado considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, establece el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una justicia gratuita,…y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles). Igualmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El otro principio es el no sacrificio de las normas constitucionales, Artículo 334: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece que “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el caso que nos ocupa encontramos que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil once (18/02/2011), se interpuso por ante este Tribunal Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno ubicado en la Parcela las Filas, Sector Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero.
Posteriormente en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once (24/02/2011), se admitió dicha solicitud, y se ordeno la realización de una audiencia única a los fines de escuchar la posición de las partes con respecto a la solicitud de medida de conformidad con el artículo 168 de la ley de tierras y desarrollo agrario el cual establece “ Sin perjuicio de los poderes de oficio del o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente titulo, cuando alguna de las partes solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenara la realización de una audiencia única oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar, dicha decisión solo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto” (Cursivas del Tribunal), para lo cual se libro boleta de citación al ciudadano José Elías Pinto Ojeda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.580, quien aparece como agente activo en las actividades de perturbación en contra del solicitante de la medida ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.556.438.

Una vez consignada, practicada la citación y consignada en el expediente se fijo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia, fecha esta en que se presento ciudadano José Elías Pinto Ojeda, plenamente identificado representado judicialmente por el abogado Hector Gámez Arrieta, inscrito en el Ipsa bajo el número N° 2769, quienes una vez concedido el derecho de palabra por el juez, expusieron sus alegatos respecto a la solicitud de medida cautelar dando cumplimiento así al articulo 168 de la ley de tierras y desarrollo agrario.

El único aparte, del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que “en ningún caso” (negrillas del tribunal) se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En efecto en este caso se concreto, el acto de Audiencia Única Oral, para el cual fue citado el ciudadano José Elías Pinto Ojeda, plenamente identificado, por disposición del articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alcanzo su fin, cual era el de lograr su presencia en dicha audiencia y escuchar su posición respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria hecha por el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, razón por la cual este Juzgador considera inútil una reposición hasta el estado de practicar nuevamente la citación personal. Así se Decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la solicitud de reposición de la causa hasta el estado de citación. Así se declara.



ALONSO. E. BARRIOS. A
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO.
LA SECRETARIA
























AEBA/YPR/Julio
Solicitud. N° 00073