REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ROSENDO ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.187.347, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada MILAGROS PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.202, y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en un sembradío en plena producción de ciento cuarenta (140) matas de naranja, y quince (15) matas de cambures, cercado totalmente en alambres de púas sobre estantillos de madera; fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI); ubicado en la carretera principal del caserío las Palmas, sector el Cojobo, S/N de la población del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; que mide una superficie global de un mil novecientos metros cuadrados (1900 MT2) cuyos linderos son: NORTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Alecia Martínez, quebrada en medio; SUR: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Maria Acosta, su frente carretera en medio; ESTE: con bienhechurías que son o fueron del ciudadano José Inés Acosta; y OESTE: con carretera principal, vía las Palmas; las referidas bienhechurías tienen un valor de quince mil bolívares fuertes (15.000,oo).

Este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I
DE LA COMPETENCIA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías. Al respecto observa:

En sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentada su opinión en los términos siguientes:

Omissis: “…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…”

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Agrario conocer y tramitar la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Rosendo Henríquez, antes identificado.

II
NARRATIVA

En fecha diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011). Se recibe solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 01-02).

En fecha once de marzo del año dos mil once (11/03/2011). Mediante auto este Juzgado Agrario ordena darle entrada a la presente solicitud y signarlo bajo el número 00079. (Folio 03).

En fecha quince de marzo del dos mil once (15/03/2011). Este Tribunal Agrario admite a sustanciación la presente solicitud, igualmente acuerda fijar para el día catorce de abril del dos mil once (14/04/2011) audiencia para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos, en esta misma fecha se libra oficio dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este juzgado si por ante esta institución existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno de un mil novecientos metros cuadrados (1900 MT2) ubicado en la carretera principal del caserío las Palmas, sector el Cojobo, S/N de la población del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (Folio 04-05).

En fecha treinta de marzo del dos mil once (30/03/2011). El alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde hace constar que el martes 29 de marzo del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con la finalidad de entregar oficio, el cual fue recibido por el Instituto, se consigna en este mismo acto firmado. (Folio06-07).

En fecha catorce de abril del dos mil once (14/04/2011). Tal como quedo establecido en auto de fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), se escucho las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Asunción Guillen, y Marcos Díaz legalmente juramentados. (Folio 08-13).

En fecha veinticinco de abril del dos mil once (25/04/2011). Este Tribunal Agrario ordena practicar inspección judicial a los fines de verificar las mejoras y bienhechurías fomentadas en dicho terreno; fijando dicha inspección judicial para el día lunes dos de mayo del año dos mil once (02/05/2011) a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y ordena librar los respectivos oficios. (Folio14-18).

En fecha veintisiete de abril del dos mil once (27/04/2011). El alguacil de este Tribunal consigna diligencias donde hace constar que el 27 de abril del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Yaracuy, con la finalidad de solicitar un funcionario adscrito a esa Institución con conocimiento técnicos para la practica de inpección judicial fijada por auto de fecha (25/04/2011), y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, con el propósito de solicitar un medio de transporte para el traslado del Tribunal a la inspección judicial. (Folio 19-22).

En fecha veintinueve de abril del dos mil once (29/04/2011). El alguacil de este Tribunal consigna diligencias donde hace constar que el 29 de abril del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua, y al Comando de la Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el objeto de solicitar la colaboración de una comisión de efectivos para el resguardo de este Tribunal en la practica de inspección judicial, (Folio 23-26).

En fecha dos de mayo del dos mil once (02/05/2011). De conformidad con lo acordado en autos se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Segunda Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la practica de inspección judicial sobre el lote de terreno de un mil novecientos metros cuadrados (1900 MT2) ubicado en la carretera principal del caserío las Palmas, sector el Cojobo, S/N de la población del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de dejar constancia de la existencia de las bienhechurías manifestadas por el solicitante. (Folio 27-31).

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha dos de mayo del año dos mil once (02/05/2011), (folio 27-28), por este Tribunal, se evidenció la existencia de ciento cuarenta (140) matas de naranja, quince (15) matas de cambur, y que el mencionado lote de terreno se encuentra totalmente cercado en alambres de púas sobre estantillos de madera, en una extensión de tres hectáreas (03 has.), ubicada en el sector el Cojobo, S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Alecía Martínez, quebrada en medio. Sur: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Maria Acosta, su frente, carretera del medio. Este: con bienhechurías que son o fueron del ciudadano José Inés Acosta y Oeste: con carretera principal, vía las palmas. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Rosendo Henríquez, antes identificado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL INTERESADO.

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en acta de fecha catorce de abril del año dos mil once (14/05/2011), la cuales rielan insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio trece (13), exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano Guillen Asunción.

Primera: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano Rosendo Henríquez? Contesto el testigo: si lo conozco, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años. Segunda: ¿Diga el testigo si es cierto que sobre un lote de terreno de aproximadamente un mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts2), ubicado en el Caserío “Las Palmas”, sector el Cojobo, s/n, Jurisdicción del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el ciudadano Rosendo Henríquez ha cultivado, fomentado y mantenido a sus expensas las siguientes bienhechurías: ciento cuarenta (140) matas de de naranja, quince (15) matas de cambur, cercado totalmente de alambre de púas sobre estantillo de madera, y cuanto más le sea anexo y le pertenece a dicho inmueble?. Contesto el testigo: si me consta, que el ciudadano Rosendo ha fomentado dichas mejoras y bienhechurías. Tercera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de quince mil bolívares fuertes sin céntimos (15.000,00)?. Contesto el testigo: si me consta, que aproximadamente ese el precio de las bienhechurías, por cuanto me dedico a la siembra de esos rubros. Cuarta: ¿Puede el testigo dar razón fundada de sus dichos, sobre lo declarado? Contesto el testigo: si, porque lo conozco desde hace mucho tiempo eh visto como el ha trabajados esas tierras, desde hace mas 10 años aproximadamente.

Ciudadano Marcos Díaz.

Primera: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano Rosendo Henríquez? Contesto el testigo: si lo conozco, desde hace más de 20 años aproximadamente. Segunda: ¿Diga el testigo si es cierto que sobre un lote de terreno de aproximadamente de mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts2), ubicado en el Caserío “Las Palmas”, sector el Cojobo, s/n, Jurisdicción del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el ciudadano Rosendo Henríquez ha cultivado, fomentado y mantenido a sus expensas las siguientes bienhechurías: ciento cuarenta (140) matas de de naranja, quince (15) matas de cambur, cercado totalmente de alambre de púas sobre estantillo de madera, y cuanto más le sea anexo y le pertenece a dicho inmueble?. Contesto el testigo: si me consta, porque yo vi que el ciudadano Rosendo Henríquez, que ah fomento esas bienhechurías. Tercera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de quince mil bolívares fuertes sin céntimos (15.000,00)?. Contesto el testigo: si me consta, que ese es el precio de esas mejoras y bienhechurías. Cuarta: ¿Puede el testigo dar razón fundada de sus dichos, sobre lo declarado? Contesto el testigo: si me consta porque yo estuve allá, recorriendo el terreno.

2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, este Juzgado Agrario en fecha dos de mayo del año dos mil once (02/05/2011), se traslado y constituyo a fin de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías ciento cuarenta (140), matas de naranja, y quince (15) matas de cambures, cercado totalmente en alambres de púas sobre estantillos de madera, y cuanto mas le sea anexo y le pertenezca al inmueble, a los efectos de evacuar Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano ROSENDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.347, evidenciando este Tribunal lo siguiente:

En el primer particular: El Tribunal deja constancia que dentro del lote de terreno observo lo siguiente ciento cuarenta (140), matas de naranja, y quince (15) matas de cambures, cercado totalmente en alambres de púas sobre estantillos de madera.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la declaración de los testigos y con la inspección judicial la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano ROSENDO ENRIQUE, en el lote de terreno supra identificado, y en atención a esto. Este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar JUSTO TITULO DE PROPIEDAD salvo el mejor derecho de terceros a favor del ciudadano ROSENDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.347, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: ciento cuarenta (140) matas de naranja, y quince (15) matas de cambures, cercado totalmente en alambres de púas sobre estantillos de madera; fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI); ubicado en la carretera principal del caserío las Palmas, sector el Cojobo, S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de un mil novecientos metros cuadrados (1.900 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Alecía Martínez, quebrada en medio. Sur: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Maria Acosta, su frente, carretera del medio. Este: con bienhechurías que son o fueron del ciudadano José Inés Acosta y Oeste: con carretera principal, vía las palmas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
ALONSO. E. BARRIOS. A
LA SECRETARIA
YELIMER PÉREZ RIVERO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00287, siendo las once horas y cero minutos de la mañana. (11: 00 a.m.)





LA SECRETARIA
YELIMER PÉREZ RIVERO.


AEBA/YPR/julio
Solicitud. N° 00079